Causa nº 5702/2009 (Apelación). Resolución nº 5702-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 68569134

Causa nº 5702/2009 (Apelación). Resolución nº 5702-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Octubre de 2009

JuezPedro Pierry Arrau,Hector Carreño Seaman,Adalis Oyarzún Miranda,Guillermo Ruiz Pulido.,Sonia Araneda Briones
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia C.A. DE COYHAIQUE
Número de registrorec57022009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5702-2009
Partes EMPRESA ELECTRICA DE AISEN S.A. EDELAYSEN CONTRA DIRECCION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES - SEC
Fecha15 Octubre 2009
Tipo de proceso(Civil) Apelación Ilegalidad
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación122009
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, quince de octubre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:

  1. se eliminan los considerandos séptimo, octavo y décimo al decimocuarto, inclusive, y el motivo decimosexto;

  2. en el considerando segundo, párrafo segundo, y en el párrafo signado con la letra c) del fundamento decimoquinto se sustituye el guarismo ?17? por ?19?; y

  3. en el motivo décimo quinto se elimina, además, su párrafo segundo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que conforme lo ha sostenido esta Corte en anterior fallo sobre la materia (rol n°3357-09), es útil precisar que la circunstancia de encontrarse reguladas algunas responsabilidades por normas de derecho público no impide que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, en razón de que la prescripción es de carácter universal e indispensable para asegurar criterios de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y, por ello, puede operar en todas las disciplinas que pertenecen al derecho público . Por consiguiente, acorde a este predicamento, la prescripción de las acciones procede en nuestro derecho positivo como regla general, la que sólo cesa cuando por ley se determine su imprescriptibilidad;

Segundo

Que asentada la premisa que la prescripción, como regla general, es aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, cabe consignar que la Ley N°18.410 no contempla disposiciones que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a castigar las infracciones administrativas relativas a la normativa eléctrica;

Tercero

Que ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- deben aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común que, según la materia específica, correspondan;

Cuarto

Que en orden a dilucidar esta cuestión valga considerar que en el ámbito que se trata no corresponde aplicar la prescripción de seis meses que respecto de las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal. En efecto, la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputársele como tal, toda vez que esta sanción es, según el artículo 21 del Código Penal, una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas;

Quinto

Que si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ?ius puniendi? del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, por lo que debe hacerse una aplicación matizada de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, no siendo razonable aplicar el plazo de prescripción de las faltas, porque al ser una prescripción de corto tiempo ?seis meses- resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general;

Sexto

Que esta independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal queda claramente establecida si se considera que la primera puede afectar a las personas jurídicas, en cambio en la legislaci ón penal chilena ello resultaría imposible;

Séptimo

Que, por lo demás, las consideraciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -más allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales- y a la necesidad de someter a unas y otras a un mismo estatuto de garantías, sus diferencias no pueden ser dejadas de comprender o soslayar y de ser apreciadas separadamente;

Octavo

Que, en efecto, si bien principios elementales entre una y otra son comunes y lógicos, como ocurre con los relativos al non bis in idem, a la irretroactividad de la ley sancionadora, al principio pro reo y a la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria, no es posible desentenderse de la imposibilidad jurídica que se advierte en asimilar la contravención administrativa a una falta penal -única manera de concluir en un plazo de prescripción de seis meses para la respectiva acción persecutoria- la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo;

Noveno

Que, desde luego, por cuanto la sanción penal presenta características especiales, suficientemente estudiadas por la doctrina, como son las de su moralidad, esto es, su fundamento ético; su aflictividad, destinada al restablecimiento del equilibrio social perturbado; su proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal de que se trate; su personalidad o individualidad; su igualdad, esto es, una misma conducta debe tener una idéntica sanción; su ejemplaridad, es decir, su potencialidad de intimidación; su publicidad, no sólo respecto del castigo sino del justo proceso que a ella condujo; su certeza e ineludibilidad; su prontitud, en relación a su comisión; su revocabilidad para remediar una eventual injusticia; su temporalidad y divisibilidad, para amoldarse a las características del hechor, todas condiciones no necesariamente presentes en la sanción administrativa, pero sí, aplicables a crímenes, simples delitos y faltas;

Décimo

Que, además, si bien en doctrina es posible hablar de algunos simples delitos y faltas como ?delitos bagatelas o enanos?, no por ello han dejado de ser tratados como infracciones propias del derecho penal e interpretados de acuerdo con sus principios. De donde se desprende que por nimia que fuere la sanción anexa al hecho, éste no deja de ser delito penal por tal circunstancia;

Undécimo

Que, de otra parte, tampoco puede decirse del derecho penal o del derecho procesal penal que formen parte del derecho común (Corpus Iuris Civilis),puesto que los primeros son especiales en relación al último, atendida la limitada proporción de ciudadanos al cual se aplican, la particularísima función social que desempeñan y la finalidad directa a la cual apuntan. Por otra parte, tradicionalmente se alude al derecho civil como al derecho común por excelencia, puesto que todo ser humano, desde la inscripción de su nacimiento hasta aquella de su defunción, ha vivido en todos los actos jurídicos de su existencia sujeto a este derecho; y, muy excepcionalmente, al derecho penal y procesal penal, si llegara a incurrir en delito;

Duodécimo

Que también es útil recordar el artículo 20 del Código Penal, en cuanto señala que ?no se reputan penas? las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas?. Estas últimas, las atribuciones gubernativas, son aquellas que corresponden al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el ámbito administrativo respectivo;

Decimotercero

Que, por último, aceptar la prescripción de seis meses para la aplicación de la sanción administrativa atenta contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, ya que no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, en cambio, tratándose de la acción sancionatoria dirigida contra particulares, prescriba en el plazo de seis meses;

Decimocuarto

Que, entonces, el defecto normativo de omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción en la Ley N° 18.410, en que incurriera el legislador, impone el deber de encontrar en la legislación positiva, actual y común, la solución del problema que ha sido promovido debiendo acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito c ivil y, en ese entendido, hacer aplicación de la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil;

Decimoquinto

Que, en este punto, conviene destacar que la atribución de la normativa del ordenamiento ordinario en materia de prescripción de las acciones que aquí se tratan no lo es en carácter supletorio, basada en principios generales del derecho, sino en virtud de un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo;

Decimosexto

Que, entonces, habida consideración que desde que ocurrieron los hechos, el 29 de junio de 2008, hasta la fecha en que la autoridad formuló cargos el 19 de febrero de 2009, no ha transcurrido el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita;

Decimoséptimo

Que, finalmente, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Alzada en el considerando sexto de su fallo, en orden a que tanto el recurso de reposición como el de reclamación planteados en autos por la empresa antes mencionada lo fueron dentro de los plazos establecidos al efecto en la ley, por lo que no cabe estimarlos como extemporáneos.

Por las consideraciones anteriores, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 63, sólo en cuanto se acogió la reclamación deducida en lo principal de fojas 32 y en su lugar se declara que se rechaza, quedando en consecuencia plenamente vigente la Resolución Exenta N° 025, de 19 de marzo de 2009, de la Dirección Regional de la...

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