Causa nº 558/2014 (Otros). Resolución nº 68896 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 505526658

Causa nº 558/2014 (Otros). Resolución nº 68896 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso558/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1662-2013 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-69121-2008 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

nSantiago, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 558-2014, sobre juicio sumario regido por el artículo 64 de la Ley Nº 19.300, caratulados “Sociedad Empresa de Agua Potable Melipilla Norte S.A. con Comisión Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana”, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº 34 de 14 de enero de 2008.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 58, 62 y 64 de la Ley N° 19.300, yerro jurídico que se produce porque el fallo de primera instancia desestimó las alegaciones de la recurrente en cuanto a que entre las infracciones constatadas por la autoridad había algunas que no eran tales y que otras se desglosaron para aparentar una gravedad mayor que la real.

Expresa que el artículo 64 de la Ley Nº 19.300 sanciona el incumplimiento, por lo que debe dejarse establecido con claridad cuál o cuáles son los incumplimientos sujetos a sanción. En este aspecto sostiene que las infracciones cometidas son cuatro y no siete, lo que es importante pues ello disminuye la gravedad de la trasgresión. Específicamente afirma que las infracciones consistentes en no contar con autorización sanitaria para disponer de los residuos generados, el uso de lodo como abono en terreno agrícola y no disponer de los lodos en relleno sanitario, constituyen una sola infracción y no tres.

Por otro lado, esgrime que se infringe el artículo 62 de la Ley Nº 19.300 que establece que el juez deberá apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues se ha determinado sin pruebas que su representada incurrió en infracción. En este aspecto, explica que es erróneo señalar que su representada debió realizar declaración de residuos, puesto que ella debe efectuarse en el caso de desechos industriales, categoría que no tienen los lodos generados por la planta de tratamiento de su representada. Por lo demás estima que ésta es una infracción de orden administrativo, que no afecta en forma alguna el medio ambiente ni a las actividades de la Planta de Tratamiento.

Finalmente acusa la infracción del artículo 58 de la Ley Nº 19.300, disposición que consigna reglas para que el Juez establezca las sanciones, disposición que si bien está en el párrafo destinado a daño ambiental, es de aplicación supletoria para cualquier tipo de sanción de la Ley de Medio Ambiente. En este ámbito señala que en el caso de autos solamente existe incumplimiento de condiciones impuestas en la Resolución de Calificación Ambiental de la Planta de Tratamiento, siendo la más grave la disposición de los residuos en campos agrícolas, infracción que es menor y que fue prontamente subsanada, lo que no fue debidamente ponderado por el sentenciador.

Segundo

Que en un segundo acápite se denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en particular de los artículos 1699, 1700, 1702 y 1711 del Código Civil en relación con los artículos 342, 343 y 346 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 62, 64 y 58 de la Ley N° 19.300.

Explica la recurrente que la sentencia impugnada no consideró la prueba documental rendida en autos, lo que queda en evidencia ya que ni siquiera menciona el "Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas", el que confrontado con los informes de análisis de muestras de lodo de la Planta de Tratamiento permite comprobar que los porcentajes de humedad se ajustan a la normativa vigente y que por tanto la infracción consistente en sobrepasar sus márgenes, no existe.

Por otro lado, los sentenciadores no valoran el contrato de leasing con el Banco de Chile, sobre O.W.S., el que demuestra que se puso término al manejo manual de los lodos dentro de la planta. En este sentido, esgrime que si bien existió infracción, ésta se corrigió. En el mismo sentido señala que no se valoran las facturas expedidas por K.D.M.S.A., que acreditan que actualmente la disposición de los residuos se efectúa en forma reglamentaria. Tampoco ponderan la Resolución N° 04174 del Sub Departamento de Control Sanitario Ambiental, instrumento que demuestra que sólo en el año 2011, pese a que se había solicitado años antes...

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