Causa nº 6994/2012 (Casación). Resolución nº 76876 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471276210

Causa nº 6994/2012 (Casación). Resolución nº 76876 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2013

JuezRicardo Blanco H.,Héctor Carreño S.,Juan Escobar Z.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
Número de registro6994-2012-76876
Número de expediente6994/2012
Fecha14 Octubre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO CONTRA ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DON PABLO ZALAQUETT SAID.

Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6994-2012, la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó su reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en un primer acápite que la sentencia impugnada ha incurrido en un yerro jurídico al hacer falsa aplicación del artículo 6 de la Ley N° 10.336 en relación a los artículos 28, 29 y 52 de la Ley N° 18.695.

Explica el recurrente que la materia que fue objeto del reclamo ante la Corte de Apelaciones no se encuentra dentro de aquellas que forman parte del control de legalidad que le corresponde a la Contraloría General de la República sobre determinados actos de los municipios, por lo que el dictamen que se emitió en respuesta a la consulta de la Municipalidad de Santiago no era obligatorio para ésta, puesto que no se refiere a una materia que comprometa los fondos municipales o sea de carácter estatutario, conforme al artículo 6 Ley Orgánica Constitucional. Destaca que esta última norma, cuando se refiere a que le corresponderá al ente contralor informar sobre cualquier asunto que se pueda relacionar con inversión o compromiso de fondos públicos, está aludiendo a la labor en el control de gastos con recursos de la propia Administración y nada tiene que ver con la facultad privativa del municipio de determinar quiénes se encuentran comprendidos dentro del hecho gravado con patente municipal de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 3.063.

Afirma que corrobora lo anterior lo dispuesto en el artículo 13 letra f) de la Ley N° 18.695, norma que permite concluir que los tributos adquieren carácter de fondo público sólo una vez que han sido recaudados y no previamente. Además es la propia Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 28 y 29, la que claramente ha establecido que quien debe representar al alcalde eventuales actos ilegales es el Contralor Municipal y que quien realiza la asesoría jurídica, prestando apoyo en materias legales e informa en derecho, es la Unidad Jurídica. En la especie la primera entidad nada objetó, mientras que la segunda emitió en septiembre de 2010 un pronunciamiento concreto en orden a que la reclamante se encontraba exenta del pago de patente municipal.

Segundo

Que en un segundo acápite se denuncia la infracción de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, en relación a los artículos 2, 31 y 47 de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de los artículos 5 y 13 de la Ley N° 18.695.

Se expresa que conforme lo dispone el artículo 1° Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ésta es una persona jurídica de derecho púb1ico que constituye una empresa autónoma del Estado, que tiene la titularidad del denominado servicio público ferroviario por expresa voluntad del legislador quien, a través de la fórmula de "empresa autónoma del Estado", le ha reservado esta actividad prestacional en forma exclusiva.

Afirma que en la especie la actividad desarrollada por su representada tiene por objeto satisfacer una necesidad de interés general para la sociedad chilena. En tal sentido el actual artículo 47 inciso 2° del D.F.L. N° 1 estableció la posibilidad de que EFE pudiese recibir subsidios ante la eventualidad de no poder autofinanciarse, haciendo recaer en el Estado el deber de mantener la continuidad de los servicios prestados. De ello se sigue que aunque la ley ha dado a la recurrente una estructura orgánica de empresa con carácter de autónoma, igualmente sigue siendo un servicio público. Tan cierto es lo anterior que, conforme lo establece el artículo 40 del D.F.L. N° 1, la empresa se encuentra sujeta al control de la Contraloría General de la Republica, especialmente en lo que se refiere a los aportes y subvenciones que reciba la empresa de parte del Fisco.

Es más, incluso en el evento que obtenga utilidades, éstas desde una perspectiva económica administrativa no transforman per se la actividad de EFE en lucrativa, toda vez que como lo establece el artículo 31 del D.F.L. N° 1 las utilidades anuales que obtenga la empresa se traspasarán a las rentas generales de la Nación, salvo que su Directorio, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, acuerde retener todo o parte de ellas como reserva de capital, acuerdo que estará sujeto a la autorización previa y por escrito del Ministerio de Hacienda. De modo que de haber utilidades o ganancias estas no ingresan al patrimonio de la empresa sino que son considerados como ingresos del Estado y no ingresos o ganancias de la reclamante.

Lo anterior permite concluir que la actividad de EFE no se encuentra dentro de los hechos gravados por la contribución de patente municipal en los términos del artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que uno de los elementos del lucro -cual es que los excedentes que eventualmente obtenga la empresa ingresen directamente a su patrimonio- no se cumplen, pues por ley se ha establecido que estos se consideran ingresos del Estado.

De lo expuesto fluye que los sentenciadores además contravienen las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 13 de la Ley N° 18.695 y disposición 6° transitoria de la Constitución Política de la República, pues quien tiene la titularidad exclusiva para determinar qué actividades se encuentran afectas al pago de contribución municipal -es decir, quién aplica el tributo- es la Municipalidad y no la Contraloría General de la Repúb1ica.

Tercero

Que en un tercer capítulo se denuncia la vulneración del artículo 192 de la Constitución Política de la República, norma que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, cuyo contenido se funda en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias.

En tal sentido sostiene el recurrente que el fallo genera una manifiesta desigualdad frente a otras empresas del Estado, incluso aquellas constituidas como sociedades anónimas, colocándola en una posición desventajosa respecto de aquellos que se encontraban en igual situación. Un ejemplo concreto es el dictamen de la Contraloría General de la República que determinó que la "Empresa METRO S.A." se encontraba exenta del pago de patente municipal, fundado en que dicha empresa "es continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Dirección General del Metro". Pues bien, el D.L N° 3063 es del año 1979, es decir, es posterior a la creación de la Dirección General del Metro. Así, si se aplicara el mismo criterio con que se trata a su representada se concluiría que para dicha empresa -METRO S.A.- no existe norma que la exima de tal contribución. Sin embargo, el órgano contralor dictaminó que esta empresa no se encontraba afecta al pago de patente municipal. Resulta contradictorio que EFE, que no es sociedad anónima, se encuentre afecta al pago de este tributo, y en cambio una empresa que presta similares servicios, METRO S.A., constituida por definición como mercantil se encuentre exenta.

Cuarto

Que en el último acápite del arbitrio de nulidad se denuncia la contravención del artículo 12 del D.L N° 3063 y normas sobre interpretación de la ley contenidas en el Código Civil.

Afirma el actor que hay una errada interpretación de la primera norma mencionada, la que consigna que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere artículo 23. Explica que para aplicar esta exención sólo se requiere que se esté en presencia de actividad de transporte terrestre de pasajeros -sin especificar por qué vía- o de la actividad de transporte terrestre de carga por carretera. Es enfático en señalar que la ley no se refiere -como lo hace la sentencia impugnada- en ningún acápite al transporte por "carretera" de pasajeros y de carga.

Lo anterior permite concluir que los sentenciadores han infringido el artículo 12 del D.L. 3.063 y los artículos 19 a 23 del Código Civil, al establecer que la exención se encuentra consagrada en un contexto normativo relativo al transporte vehicular afecto al permiso de circulación. Por el contrario, la correcta interpretación de la mencionada norma jurídica permite concluir que la exención se refiere a toda actividad de transporte de pasajeros por vía terrestre.

Quinto

Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de no haberse producido las infracciones denunciadas y de haberse aplicado correctamente la ley, se habría declarado que la Empresa de Ferrocarriles del Estado no se encuentra afecta al pago de patente municipal o, en su defecto, que se encuentra exenta del pago de la misma por tratarse de una actividad de transporte terrestre de pasajeros.

Sexto

Que para el adecuado análisis del presente recurso de nulidad sustancial es necesario consignar que a través del reclamo de ilegalidad presentado por la Empresa de Ferrocarriles del Estado se impugna la decisión de la Municipalidad de Santiago de no aceptar su solicitud de exención de pago de patente. Tal medida la fundó el ente edilicio en el Dictamen N° 30.950 de la Contraloría General de la República que establece que la reclamante no está en ningún caso de exención contemplado en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3.063 y en consecuencia se encuentra afecta al pago de patente en los términos de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.

Séptimo

Que la sentencia recurrida...

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