Causa nº 5283/2014 (Otros). Resolución nº 132825 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516975338

Causa nº 5283/2014 (Otros). Resolución nº 132825 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2014

JuezRicardo Blanco Herrera. Devuélvanse Autos Tenidos A La Vista,Arturo Pinto Riveros,Gloria Ana Chevesich R.
Número de expediente5283/2014
Número de registro5283-2014-132825
Fecha26 Junio 2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA INMOBILIARIA CENIT II LTDA.

Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 5.283-2014, el abogado don Arturo Pinto Riveros, en representación de Empresa Inmobiliaria Cenit II Limitada, deduce recurso de revisión a fin que se revea la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT M-800-2013, sobre nulidad de despido por fuero maternal y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, caratulada “A.C.F. con Constructora BMS Ltda. y Empresa Inmobiliaria Cenit II Ltda.", la que acogió la demanda interpuesta por la trabajadora y condenó solidariamente a la recurrente, sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Funda el presente recurso en la causal del N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se acoja, con costas, y se invalide el fallo referido en aquella parte que condena a Inmobiliaria Cenit II Limitada al pago de prestaciones demandadas.

A fojas 36, se ordenó poner el recurso en conocimiento de las partes a quienes afecta el fallo cuya revisión se solicita.

La parte demandante, doña F. delC.A.C., evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo, con costas, porque no concurren los requisitos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la naturaleza jurídica de la primera resolución recaída en la causa, por las razones que explica.

A fojas 85, informó la Sra. Fiscal Judicial de este Tribunal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente de revisión fundamenta su recurso en la causal contemplada en el N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia de 18 de octubre de 2013 dictada en la causa RIT M-800-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, que sería la de 2 de mayo de 2013 recaída en el mismo juicio.

Explica que en la causa indicada se presentó demanda de nulidad de despido por fuero maternal y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio contra la empleadora y la empresa principal y dueña de la obra o faena. Expresa que, sin previo emplazamiento de los demandados, la juez titular del tribunal con fecha 2 de mayo de 2013 dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda, sólo respecto de la empleadora, y rechazándola en cuanto se dirigía contra la demandada solidaria. Luego, fueron notificadas las demandadas y sólo la empleadora presentó reclamo en los términos establecidos en el artículo 500 del Código del Trabajo. Estima que la sentencia aludida quedó ejecutoriada en la parte que rechazó la demanda contra su representada. A continuación, señala que el tribunal citó a las partes a la audiencia única, resolución de la que fue notificada la empleadora y su parte, supuestamente por carta certificada que fue despachada a un domicilio que no era el suyo. Agrega que a la audiencia única sólo compareció la demandante y se dictó la sentencia de 18 de octubre de 2013 que condenó a la empleadora y solidariamente a su representada. Señala que el día 2 de diciembre de 2013 tomó conocimiento de la audiencia única realizada por una notificación practicada por orden del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Afirma que su parte no puede ser condenada por sentencia de 18 de octubre de 2013, toda vez que la sentencia de 2 de mayo de 2013 que rechazó la demanda deducida en su contra se encontraba ejecutoriada, concurriendo en este caso los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establece la cosa juzgada.

Segundo

Que la demandante en la causa laboral en que incide este recurso, evacuando el traslado conferido, a fojas 75, pidió el rechazo de la revisión, con costas, en atención a que, a su juicio, la sentencia de 2 de mayo de 2013 no es una sentencia definitiva, puesto que de acuerdo al artículo 500 del Código del Trabajo sólo en el caso que las partes no reclamen se está ante una sentencia definitiva que da origen a un título ejecutivo. Indica que en la especie, lo anterior no ocurrió, porque la empleadora reclamó dentro de plazo y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 inciso del Código del Trabajo se dictó, luego, la sentencia definitiva que ejecutoriada constituye el título ejecutivo.

Además hace presente que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, se iniciaron las causas RIT C-3319-2013 y C-3754-2013, la demandada solidaria compareció para ejercer sus derechos y opuso excepción de cosa juzgada con iguales argumentos que los del recurso de revisión, la que fue rechazada. Por último, en cuanto a la alegación de la recurrente que no habría sido válidamente notificada de la resolución que citó a la audiencia única, señala que carece de fundamento porque dicha actuación se practicó en el mismo domicilio donde posteriormente el tribunal de cobranza ordenó se notificara el cumplimiento ejecutivo de la sentencia.

Tercero

Que la señora F. de este tribunal en su informe de fojas 85 fue de opinión de declarar improcedente el recurso deducido, porque lo resuelto en la sentencia definitiva de 18 de octubre de 2013 no resulta contrario a lo determinado en la resolución anterior dictada en la misma causa, toda vez que aquélla resuelve definitivamente el asunto sometido a decisión jurisdiccional, lo cual no había hecho la resolución de 2 de mayo de 2013 que acogió parcialmente la demanda y que estaba sujeta a impugnación por la vía del reclamo.

Analiza la naturaleza de la acción de nulidad interpuesta por la trabajadora y del procedimiento monitorio. Señala que al posibilitar el reclamo en este procedimiento sumamente abreviado en el artículo 500 del Código del Trabajo, el legislador explícitamente da el carácter de transitoria a la resolución que se dicta en una primera ocasión para evitar su efecto extintivo, de modo que el reclamo que formula cualquiera de las partes impide tener por sentencia definitiva aquella resolución y extinguidas las acciones consecuentes. Agrega que si se plantea nuevamente la discusión en la secuela del procedimiento, producto del reclamo aludido, el demandado no puede oponer la excepción de cosa juzgada, por lo que con mayor razón no puede en la acción de revisión que tiene carácter de excepcionalísima.

De este modo, afirma, la resolución dictada el 2 de mayo de 2013 en el procedimiento monitorio, que acogió parcialmente la demanda y la rechazó respecto de la demandada solidaria, no da margen para estimar que provoca la extinción del derecho a continuar, en tanto ha sido reclamada por cualquiera de las partes dentro del plazo legal, pues se trata de un procedimiento especialísimo, establecido esencialmente en favor de los derechos de los trabajadores, más aun tratándose de la protección del fuero maternal. Expresa que la resolución referida si se reclama dentro del plazo legal, no produce el efecto de establecer derechos permanentes a las partes involucradas, y las habilita para seguir planteando las pretensiones en dicho procedimiento.

A continuación, analiza los presupuestos que deben concurrir para que prospere el recurso de revisión de acuerdo con la causal invocada, y señala que en este caso se reúnen los siguientes: la existencia de una sentencia ejecutoriada previa ya sea definitiva o interlocutoria; que luego se dicte otra sobre la misma materia con carácter de firme; que exista contradicción o antagonismo entre una y otra; que la cosa juzgada no se hubiere alegado; y que la sentencia que se revisa no hubiere sido pronunciada por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación o de revisión. En cambio, no se cumple con el requisito de que la...

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