Causa nº 4365/2015 (Apelación). Resolución nº 107736 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579409366

Causa nº 4365/2015 (Apelación). Resolución nº 107736 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha29 Julio 2015
Número de registro4365-2015-107736
Número de expediente4365/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.**
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6378-2013

Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

R. el estado de acuerdo.

VISTOS:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en estos autos rol N° 4365-2015, sobre reclamación de ilegalidad interpuesta en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el tercero coadyuvante del actor AES Gener S.A. ha deducido recurso de casación en la forma conjuntamente con el de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo intentado por ENDESA S.A.

SEGUNDO

Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dispone, a la letra, que: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las personas.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores”.

Además, resulta relevante consignar que el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”.

TERCERO

Que de las normas transcritas aparece con toda claridad que el único recurso que procede en contra de la sentencia definitiva dictada en la reclamación de ilegalidad que contempla el artículo 19 de la Ley N° 18.410 es el de apelación.

En efecto, de la misma normativa se desprende que el recurso de casación no cabe respecto del fallo dictado en esta clase de procedimiento, pues si el legislador no lo ha previsto resulta forzoso concluir que no es uno de “los casos expresamente señalados por la ley” a que alude el artículo 764 citado en el razonamiento que antecede y que, por ende, resulta improcedente en la especie.

CUARTO

Que en estas condiciones sólo cabe concluir que la casación formal intentada en lo principal de fs. 601 es improcedente en esta clase de procedimiento y, por tanto, será declarada inadmisible.

  1. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO

Que en estos autos ENDESA S.A. dedujo la reclamación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 por estimar ilegal la resolución contenida en el Oficio N° 7230 de 07 de agosto de 2013. Explica que durante diciembre de 2012 las concesionarias de servicio de distribución de energía eléctrica ELECDA, EMELAT, EMELECTRIC y EMETAL obtuvieron del Sistema Interconectado Central un suministro superior al previsto en sus contratos licitados, pues sus consumos superaron la provisión contratada por cada una de ellas, evento ante el cual la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central distribuyó entre las generadoras los montos no cubiertos por los contratos a prorrata de su energía inyectada, considerando como precio el costo marginal de cada punto de retiro. A continuación, en enero de 2013, dicha Dirección de Peajes solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles un pronunciamiento acerca de la asignación de estos consumos sin contrato, lo que motivó que se dictara la decisión impugnada. Alega que tal decisión infringe el ordenamiento jurídico en dos aspectos. Por una parte sostiene que resulta inaceptable afirmar que los excesos de consumo por sobre los contratos de una distribuidora estarían amparados por una relación contractual, toda vez que ellos se verifican precisamente por sobre los consumos convenidos y, por ende, son provistos por la totalidad de los generadores al margen de los contratos que tenga la distribuidora y subraya que un predicamento como el descrito implica una restricción a la autonomía de la voluntad de las partes para fijar precios. Por otro lado arguye que la antedicha vulneración ocurre en cuanto la reclamada considera que los excesos de consumo de una distribuidora deben ser cubiertos por los excedentes de suministros contratados por las demás empresas distribuidoras y con los precios determinados en dichos contratos, con lo que el artículo 149 de la ley del ramo, que regula las transferencias y ventas de energía de un sistema interconectado, es incumplido.

En cuanto a las ilegalidades en que habría incurrido la autoridad reclamada en la dictación del acto reclamado asevera que la situación regulada por la Superintendencia en el Oficio Ordinario objetado no fue prevista por el legislador, de manera que la recurrida ha construido una regulación para los consumos en exceso que no tiene asidero legal ni reglamentario, lo que transgrede el ordenamiento jurídico en cuatro aspectos diversos, al incorporar a los contratos de suministro cláusulas, efectos y obligaciones ajenos a ellos y a las normas que los rigen, lo que ocurre al establecer que las distribuidoras tienen derecho a utilizar los excedentes de energía variable de otras distribuidoras para cubrir sus excesos de consumo, imponiendo a los suministradores que no tienen relación contractual con aquéllas la obligación de proveer dicha energía al precio determinado en un contrato del que no son parte. Añade que la situación de los excedentes de las distribuidoras distintas de aquella que incurrió en el exceso de consumo está regulada de un modo totalmente diferente en el inciso segundo del artículo 76 del Decreto Supremo N° 4/2008 del Ministerio de Economía, Reglamento de Licitaciones, que sólo permite que aquéllas puedan disponer de dichos excesos en favor de una distribuidora distinta mediante un convenio entre ambas, lo que supone que tal transferencia es facultativa y no obligatoria, de lo que se sigue también que ese traspaso es ajeno a la relación contractual de ambas distribuidoras. Alega, además, que el acto impugnado infringe normas legales sobre interpretación de preceptos jurídicos, desde que desatiende el claro sentido del artículo 76 ya mencionado, el que exige el consentimiento de las generadoras y no sólo su comunicación. En tercer lugar destaca que con el proceder reprochado la Superintendencia de Electricidad y Combustibles regula materias reservadas al legislador, pese a que la Constitución Política de la República dispone que la regulación del derecho a desarrollar una actividad económica se ha de realizar por intermedio de una ley. Alega, por último, que la resolución impugnada vulnera las normas sobre aplicación retroactiva de los actos administrativos, ya que ordena reliquidar las energías entregadas en diciembre de 2012, con lo que otorgó efecto retroactivo a la interpretación contenida en el Oficio reclamado. Luego afirma que se lesiona el derecho de propiedad de las generadoras desde que se pretende cambiar, por la vía de la interpretación, un régimen legal preexistente, ya que de acuerdo al artículo 149 de la Ley General de Servicios Eléctricos estas transferencias de energía son valoradas conforme a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico, lo que la Superintendencia impide mediante esta interpretación. Termina solicitando que se declare ilegal el acto reclamado, dejándolo sin efecto, con costas.

SEGUNDO

Que al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles expuso que lo obrado por su parte se ajusta a la normativa vigente y no vulnera las normas y principios invocados por la recurrente, destacando que el Oficio Ordinario impugnado fue dictado en uso de sus facultades fiscalizadoras e interpretativas, contenidas en los artículos 2 y 334 de la Ley N° 18.410. Manifiesta que la materia discutida en autos incide en los mecanismos diseñados para que las empresas distribuidoras hagan llegar la energía de manera suficiente a sus clientes finales sometidos a regulación de...

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