Causa nº 5328-2016 (Casación Forma y Fondo). Resolución nº 532225 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649840857

Causa nº 5328-2016 (Casación Forma y Fondo). Resolución nº 532225 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Septiembre de 2016

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia3° Trib. Ambiental
Número de registro5328-2016-532225
Número de expediente5328-2016
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Fecha20 Septiembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación21-2015
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 5.328-2016 sobre recurso de reclamación en contra del Superintendente del Medio Ambiente, la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia que rechazó la reclamación interpuesta por Endesa a fojas 1 y siguientes.

La reclamación judicial se presentó en contra de la Resolución Exenta N°4 de 19 de agosto de 2015, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, en el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-016-2015, que rechazó la prueba testimonial solicitada por la reclamante con fecha 17 de julio de 2015.

CONSIDERANDO: I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, inciso de la Ley N° 20.600, esto es, que la sentencia definitiva del Tribunal Ambiental, ha sido dictada con ultra petita, es decir, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, no encontrándose

0158991971825tampoco en aquellos casos en que la ley autoriza a fallar de oficio.

Sostiene el recurrente que el Tribunal Ambiental incurre en este vicio al extenderse sobre puntos que las partes nunca han puesto en cuestionamiento, ni mucho menos han discutido ante el mencionado tribunal.

Agrega que la reclamación judicial deducida, únicamente buscó demostrar que las declaraciones de testigos, rechazadas por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), eran conducentes. Sin embargo, la sentencia definitiva del tribunal a quo se ha extendido sobre criterios de exclusión de prueba que, además de no estar contemplados en la ley no han formado parte del debate propuesto por las partes al decidir rechazar el reclamo, por entender que las declaraciones de testigos corresponden a prueba sobreabundante, lo que transforma la prueba de manera inmediata en “improcedente, innecesaria e inconducente". Sostiene que ello genera una falsa equivalencia entre diversos criterios de exclusión de prueba, como lo son la conducencia, pertinencia y sobreabundancia, contraviniendo de esta manera de modo expreso, la regulación establecida en el artículo 50 de la Ley N°20.417, alejándose del debate propuesto por las partes.

0158991971825Al referirse a la forma como el yerro denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que la incorporación que efectúa la sentencia de un criterio de exclusión de prueba no alegado por las partes, sobreabundancia, importa un error reparable solamente con la invalidación de la sentencia recurrida. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Segundo

Que, en primer lugar, la parte recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 50, inciso 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, LOSMA.

Sostiene que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 50, inciso 2° de la Ley antes citada, en forma contraria al texto y al espíritu de la misma, realizando únicamente un examen formal de legalidad y entregando, en definitiva al pleno arbitrio del órgano administrativo, la exclusión o aceptación de pruebas propuestas por los interesados en un procedimiento sancionatorio.

Estima que la sentencia ha incorporado requisitos no contemplados en la ley para proceder a la admisibilidad de prueba ofrecida en el procedimiento sancionatorio, pese a que la prueba en ningún caso es sobreabundante ni tiene efectos dilatorios. Indica que los estándares de admisión

0158991971825probatoria de la LOSMA, no impiden la rendición de prueba que sirva para darle fortaleza o reafirmar la acreditación de hechos discutidos en el procedimiento sancionatorio en cuestión. En este sentido, sostiene que la sentencia recurrida descansa sobre una interpretación errónea, incorporando equivocadamente la “sobreabundancia” como un criterio de exclusión de prueba equivalente a la “pertinencia” y la "conducencia" requerida por dicha norma.

Refiere que para estos efectos el legislador en la norma antes citada exige que la prueba de descargos que se pretenda rendir por el presunto infractor al interior de un procedimiento sancionatorio sea pertinente y conducente. Sin embargo, la reclamada, no define ninguno de estos conceptos.

Indica que, es posible interpretar este vacío a la luz de su sentido natural u obvio, según el uso general de las mismas, conforme se desprende del artículo 20 del Código Civil. Refiere que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra pertinente utilizada en la norma recurrida corresponde a un adjetivo que sirve para denotar algo "perteneciente o correspondiente a algo" o que es “conducente o concerniente al pleito". Por ello afirma que, aplicando esta idea al artículo 50 LOSMA, una prueba ofrecida será pertinente cuando ella diga relación directa con el objeto del

0158991971825procedimiento sancionatorio que estará dado por los cargos y los descargos del mismo.

Por otra parte, explica que la expresión conducente alude, en palabras de dicho Diccionario, a algo "que conduce”, entendiéndose por conducir “guiar o dirigir a alguien o algo hacia un objetivo o situación". Por ello afirma que esta segunda exigencia obliga a que los medios de prueba ofrecidos sean útiles para la resolución del desarrollo del procedimiento sancionatorio...

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