Causa nº 1912/2003 (Apelación). Resolución nº 1912-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30938486

Causa nº 1912/2003 (Apelación). Resolución nº 1912-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Julio de 2003

JuezAdalis Oyarzún,Domingo Yurac,Manuel Daniel.,Ricardo Gálvez
Sentido del fallorevoca
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Número de registrorec19122003-cor0-tri6050000-tip4
Partes ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. C/ NICOLAI ORELLANA CHRISTIAN, SUBSECRETARIO DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO
Fecha28 Julio 2003
Número de expediente1912-2003
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo, undécimo, duodécimo, décimo sexto y siguientes, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que a fs.36 deduce recurso de protección don H.M.L., en representación de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., con ocasión de lo que denomina graves acciones ilegales y arbitrarias en que ha incurrido la Subsecretaría de Telecomunicaciones a través del Jefe de Fiscalización de esa entidad, que dictó la Resolución Exenta Nº2343, por la que se le obliga a otorgar a todas las personas que lo requieran una línea de crédito para cursar las llamadas de prestación de telefonía móvil, sin que se permita verificar la capacidad económica del solicitante o sus antecedentes comerciales, y desconocer la caducidad del plazo para la interposición de reclamos en materia de telecomunicaciones;

  2. ) Que la recurrente explica que dicha Subsecretaría, conociendo de un reclamo interpuesto por el H. Diputado don G.G. y don L.S.O. en contra de Bellsoth, S. y Entel PCS, determinó que la recurrente habría incumplido su obligación de proveer el suministro telefónico a un usuario, al que se le ofreció dicho suministro bajo la modalidad de prepago, por carecer de las condiciones comerciales para acceder a la línea de crédito implícita en la modalidad de suscrip ción.

    Agrega que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en la misma resolución exenta, ha desconocido el plazo de caducidad establecido en el artículo 17 del Decreto Supremo Nº556 de 1997, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, para la interposición de los reclamos a que se refiere dicho reglamento.

    Ambas conductas, afirma, vulneran las garantías constitucionales de los números 3º, inciso 4º, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, y pide dejar sin efecto la ya referida Resolución Exenta Nº2343;

  3. ) Que, al informar la institución recurrida (fs.78), básicamente señala las atribuciones que posee para dictar la resolución e interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de telecomunicaciones, conforme al artículo 6º del Decreto Ley Nº1762 y, acorde al artículo 7, le corresponde controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario. Agrega que mediante Decreto Supremo Nº425 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se aprobó el Reglamento del Servicio Público Telefónico cuyo objeto principal es establecer los derechos y obligaciones de los suscriptores respecto de las compañías telefónicas, portadores y suministradores de servicios complementarios, con motivo de la contratación y uso del servicio público telefónico y servicios complementarios. El inciso 1º del artículo 57 del Reglamento establece la atribución de la Subsecretaría en cuanto a aplicar y controlar este Reglamento y en su inciso 2º repite la norma del artículo 7º de la ley. Así, añade, es la propia ley la que impone la obligación a la Subsecretaría de velar por el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones, calidad de la recurrente, y por la protección de los derechos de los usuarios de dichos servicios, debiendo velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre telecomunicaciones. Por ello, al dictar la Resolución Exenta Nº2343 no hizo otra cosa sino ejercer las atribuciones que los cuerpos legales citados le entregan;

  4. ) Que el informe agrega que una de las obligaciones que estipulan la ley y el Reglamento a la compañía telef ónica, local o móvil, es el suministro del servicio respecto de todo aquel que lo solicite, no pudiendo negar su provisión al usuario que lo requiera. Este tiene derecho a exigir que se le provea el servicio, eligiendo la modalidad de comercialización: contrato de suministro o prepago, sin que se establezcan requisitos adicionales para los efectos de que cualquier usuario esté en condiciones de suscribir un contrato de suministro de telefonía móvil. Trae a colación el artículo 24 B de la Ley Nº18.168 y 23 del Reglamento;

  5. ) Que el reclamo de don L.S., se relaciona con que la recurrida se negó a suscribir un contrato de telefonía móvil, porque aquel, al momento del requerimiento, mantenía impaga una deuda con otra compañía telefónica móvil por $78.860. La empresa informó que ofreció una alternativa de plan de prepago a dicha persona, quedando demostrado que la recurrida se negó a suscribir el contrato de suministro, contraviniendo las normas antes indicadas, estableciendo una barrera de entrada artificial e ilegal, no contemplada en la normativa de telecomunicaciones.

    Anota que la normativa de telecomunicaciones contempla los instrumentos jurídicos necesarios para que la compañía telefónica no se vea vulnerada, amenazada o privada de sus derechos, en caso de que no reciba la contraprestación por el servicio proveído y, en cuanto al cobro de los montos impagos, no hay...

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