Causa nº 660/2003 (Apelación). Resolución nº 660-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30935399

Causa nº 660/2003 (Apelación). Resolución nº 660-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2003

JuezDe Telefonía Móvil. Luego De Un Preámbulo,Telefónico Las Cláusulas Que Establecen Plazos Mínimos De Duración,El Derecho Del Suscriptor De Poner Término A Ellos
Sentido del fallorevoca
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Número de registrorec6602003-cor0-tri6050000-tip4
Partes ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
Número de expediente660-2003
Fecha29 Abril 2003
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintinueve de abril del año dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo sexto a vigésimo sexto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, cabe consignar, como en forma ya muy reiterada lo ha hecho esta Corte Suprema, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, como surge de lo expresado previamente, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas. Sólo en caso de darse alguna de las dos primer as exigencias, que no son copulativas, según surge de la redacción del precepto Constitucional que la consagra, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectadas, ya que de otro modo esta última tarea podría no revestir utilidad;

  3. ) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, a fs.26, por don G.N., en su calidad de G. General y en representación de ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., solicitando que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de dicha empresa, con ocasión de lo que califica de grave acción ilegal y arbitraria en que ha incurrido la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a través del Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, don C.N.O., con motivo de la dictación del Oficio Circular Nº242, de 4 de octubre de 2002, por el que imparte instrucciones respecto de la suscripción de contratos relativos a equipos telefónicos móviles asociados a contratos de suministro de telefonía móvil. Afirma que se vulneraron los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y estima conculcadas las garantías constitucionales consagradas en los números 3, inciso 4º, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, referidas, al no juzgamiento por comisiones especiales sino por los tribunales previamente establecidos por ley; al libre desarrollo de cualquier actividad económica, con ciertas obvias limitaciones y al derecho de propiedad, respectivamente.

    El recurso persigue, según el petitorio del respectivo libelo, en que, siendo acogido, se deje sin efecto el Oficio Circular de que se trata, en lo relativo a la regulación de los contratos referentes a la compraventa, arrendamiento y comodato de equipos telefónicos móviles, que se deben entender regulados por el ordenamiento jurídico común, debiendo los conflictos que al respecto se susciten, ser resueltos por los tribunales, sin que pueda el recurrido entenderse facultado para regularlos, conocer de los conflictos que se promuevan con motivo de su celebración y determinar el procedimiento conforme al cual resolverlos, sin perjuicio de las medidas que el tribunal estime procedentes para restablecer el imperio del derecho;

  4. ) Que s imilar acción aparece interpuesta a fs.111 por don C.S.M., en representación de Telefónica Móvil S.A., respecto del mismo Oficio Circular, señalando igualmente que éste es ilegal y arbitrario, estimando vulneradas las mismas garantías constitucionales y planteando un petitorio similar al anteriormente comentado;

  5. ) Que, finalmente, deduce la misma acción cautelar, a fs.215, don V.L.G.P., en representación de Bellsouth Comunicaciones S.A., respecto de la autoridad señalada y por haber dictado el Oficio Circular de que se trata, estimando conculcadas las garantías constitucionales de los números 21 y 24 de la Constitución Política de la República. También plantea un petitorio parecido, en orden a dejar sin efecto las instrucciones contenidas en su...

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