Causa nº 8671/2012 (Casación). Resolución nº 46556 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471578778

Causa nº 8671/2012 (Casación). Resolución nº 46556 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso8671/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación7097-2010 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-6345-2006 - 20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, once de julio del año dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol 8671-2012, juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios que dedujo en contra de la empresa J.E. y Compañía Limitada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia en primer término la infracción de los artículos 1547 incisos y y 1698 del Código Civil, por falta de aplicación al rechazar la demanda. Argumenta que el artículo 1547 del Código Civil hace responsable al deudor contractual cuando éste falta al estándar de cuidado que le es exigible, desde que dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo, estableciendo una presunción de culpa del deudor. En virtud de ello -continúa- al acreedor le basta con probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, correspondiendo al deudor acreditar la debida diligencia o cuidado. Además de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil también correspondía al deudor, al demandado reconvencional, demostrar que cumplió con el contrato, porque ello equivale a acreditar la extinción de la obligación.

Afirma que su parte probó la existencia de la obligación y en cambio la demandada reconvencional no rindió prueba para acreditar la debida diligencia o cuidado que debió emplear. En los contratos de construcción de obra, como el de autos, señala, la obligación del constructor no es de medio sino de resultado, lo que implicaba para el demandado reconvencional reparar de modo efectivo el puente Loncomilla, y no solo intentar hacerlo. De hecho el fallo impugnado estableció la culpa de la empresa constructora por no efectuar los estudios correspondientes y ejecutar las metodologías pertinentes y pese a ello la eximió de responder por estimarla compensada con una supuesta responsabilidad de su parte en circunstancias que era obligación del contratista y no del Fisco ejecutar la obra y dejarla en condiciones de servir para el fin a que estaba destinada.

Segundo

Que enseguida denuncia la infracción de los artículos 1545, 15511, 1553, 1558 y 1999 del Código Civil, también por falta de aplicación. Señala que se infringe el artículo 1545 del Código Civil al excusar al contratista porque el Ministerio de Obras Públicas no habría planificado adecuadamente la construcción y mantención del puente ni tampoco lo habría hecho al momento de la reparación, lo que la lleva a liberarla de...

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