Causa nº 21636/2014 (Otros). Resolución nº 2980 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 551844422

Causa nº 21636/2014 (Otros). Resolución nº 2980 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2015

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente21636/2014
Fecha07 Enero 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1344-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-7338-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesERICK MIGUEL CARRASCO ESTUARDO, JUANA ISABEL GARRIDO HENRIQUEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE TOME
Número de registro21636-2014-2980

Santiago, siete de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 21.636-2014 del Juzgado de Letras de Tomé, E.C.E. y J.G.H. dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de T. fundados en que el órgano público incurrió en falta de servicio. Exponen que habiendo sido organizada una cicletada por el Centro de Alumnos del Liceo Comercial C-20 de T. y por la Oficina Municipal de Jóvenes del demandado, el hijo menor de edad de ambos, E.A.C. Garrido, participó en la misma como alumno del citado establecimiento educacional, ocasión en la que fue colisionado por una camioneta resultando con lesiones de tal entidad que le causaron la muerte horas después. Explican que la falta de servicio imputada al ente edilicio consiste en que la citada Oficina de Jóvenes no solicitó los permisos respectivos de las autoridades pertinentes ni exigió que se adoptaran las medidas de seguridad debidas, precisando sobre este último punto que la programación del evento por Carabineros fue realizada diez minutos antes del inicio del mismo; que no se contó con el personal policial suficiente y, además, que el funcionario uniformado que dirigía la actividad la abandonó para ingresar a la Comisaría, produciéndose el accidente mencionado más arriba momentos después de dicha dejación. Además, arguyen que la responsabilidad del demandado resulta aún más evidente si se considera que se inició un sumario administrativo en contra de la directora de D. por estos mismos hechos.

Finalizan solicitando que el Municipio demandado sea condenado al pago de la suma total de $362.000.000 por lo que califican de daño corporal, de daño emergente futuro y de daño moral.

En subsidio y basados en los mismos hechos intentan demanda de indemnización de perjuicios en contra del mismo municipio, pero esta vez por la existencia de una falta general del órgano y, por último, interponen en subsidio de esta última otra demanda del mismo tipo pero asentada esta vez en la responsabilidad extracontractual privatista del órgano municipal.

Al contestar la Municipalidad de T. pidió el rechazo de la demanda argumentando que su parte no organizó el evento de que se trata, sino que sólo prestó colaboración al Centro de Alumnos y al profesor encargado de coordinación extraescolar. Agrega que su parte pidió resguardo policial y que se realizaron varias reuniones de coordinación con Carabineros. Niega que sea necesario solicitar autorización del G. y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, pues sólo es necesaria tratándose del ejercicio del derecho a reunión, que no corresponde a la actividad de autos. Además, sostiene que la causa de los hechos radica en que el funcionario de Carabineros que dirigía la caravana la abandonó, de lo que se sigue que no existe relación causal entre la conducta atribuida a su representada y el daño de cuya indemnización se trata. Asimismo, niega que haya mediado negligencia en el proceder de su parte y sostiene que los demandantes aceptaron los riesgos de la cicletada y renunciaron a cualquier acción surgida de ella. Por último expone que los actores deben acreditar los perjuicios demandados y que los montos exigidos resultan excesivos.

Por sentencia de primer grado se rechazó la demanda, toda vez que el juez estimó que los demandantes no lograron probar el mal funcionamiento del servicio y, además, porque la comitiva quedó sin resguardo policial, puesto que el carabinero que dirigía la cicletada en motocicleta abandonó el evento para ingresar a la Comisaría, produciéndose media cuadra más adelante el accidente. Así las cosas, el fallador concluye que el accidente se debió a una causa distinta de la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de T., en tanto quedó demostrado que obedeció a que el carabinero que escoltaba la cicletada abandonó sus funciones, pues si hubiera seguido habría detenido el tránsito y evitado el accidente.

A ello añade que no se puede derivar responsabilidad civil del demandado a partir del sumario administrativo municipal iniciado a propósito de estos hechos, y en cuyo mérito la Directora de D. fue sancionada por permitir que a través de la Oficina Municipal de Jóvenes se apoyara la “Cicletada comercialina” sin contar con requerimientos mínimos pues, entre otros, no existió solicitud escrita dirigida al Alcalde por parte de los organizadores; no se contó con un informe escrito de Carabineros para realizar la actividad; no se consideró la presencia de una ambulancia que acompañara el evento y, por último, no se aclaró previamente con los organizadores que se trataba de una actividad recreativa y no competitiva, pues de semejante decisión sólo se deduce que un funcionario contravino prohibiciones u obligaciones emanadas de la ley y de instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y, además, porque las citadas faltas no fueron directamente determinantes en la ocurrencia del accidente en tanto no revisten las condiciones de directas e inmediatas que hubiesen impedido el accidente y su desenlace.

Apelada esa sentencia por los actores la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, destacando que la circunstancia determinante del accidente fue el abandono del resguardo policial de la competencia por parte del funcionario de Carabineros encargado de la protección de los competidores.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 142 de la Ley N° 18.695; el artículo 4...

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