Causa nº 21902/2014 (Apelación). Resolución nº 245880 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543580766

Causa nº 21902/2014 (Apelación). Resolución nº 245880 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso21902/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2640-2014 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a trigésimo primero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

PRIMERO

Que del mérito de los antecedentes se colige que los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos al haberse autorizado por el Servicio Agrícola y G., mediante Resolución Exenta N° 8186 de 18 de diciembre de 2013, el ingreso masivo e indiscriminado desde el Perú de paltas de la variedad H., permitiendo con ello la propagación en el país tanto del viroide conocido como “potato spindle tuber viroid”, de alta capacidad destructiva, como del viroide “avocado sunblotch viroid”, conocido como Sunblotch, enfermedad cuarentenaria de la que Chile está libre, causando con ello grave daño al patrimonio fitosanitario del país, además de haber omitido, según los actores de fojas 1, la realización de una consulta indígena previa a la dictación de la resolución impugnada.

Por su parte, el servicio recurrido señala que la Resolución impugnada no autoriza el ingreso de paltas desde Perú a nuestro país, toda vez que se limita a establecer requisitos fitosanitarios de frutos frescos de palta para consumo, variedad H., provenientes de los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Ica, Lima y La Libertad, ya autorizados por Resolución Exenta N° 1782 de 17 de abril del año 2006. Además, no es efectivo que con ello se esté permitiendo el ingreso de los viroides aludidos por los actores, pues el Servicio ha establecido requisitos fitosanitarios para el ingreso de aquellos vegetales que pueden ser vía de ingreso de estas plagas; y con respecto a la semilla de palta, no existe evidencia científica publicada sobre la transmisión a la papa o tomate del viroide Sunblotch. Por último, sostiene que la consulta indígena no era procedente en la especie por cuanto por la resolución impugnada en nada se afecta a la Comunidad Pullalan en su calidad de tal, ya que en ella no se contienen nuevas políticas, planes o programas que afecten directamente a los pueblos indígenas y digan relación exclusiva con las tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena.

SEGUNDO

Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo...

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