Causa nº 143/2014 (Otros). Resolución nº 76212 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 507645422

Causa nº 143/2014 (Otros). Resolución nº 76212 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Abril de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha23 Abril 2014
Número de expediente143/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación972-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-785-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesERRAZURIZ TALAVERA FRANCISCO, ERRAZURIZ OVALLE MATIAS R., ERRAZURIZ OVALLE FRANCISCO CON SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, SERVICIO ELECTORAL.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro143-2014-76212

Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 143-2014 los demandantes, F.J.E.T. y sus hijos F.J. y M.E.O., dedujeron demanda ordinaria en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Servicio Electoral, solicitando se les condene a restaurar sus inscripciones electorales que habrían sido erróneamente canceladas y a indemnizar los perjuicios que ello les ocasionó.

Refieren los actores en su libelo que con fecha 17 de agosto de 1999 fueron procesados como autores del delito de lesiones menos graves en causa seguida en el Juzgado del Crimen de Pichilemu. Mediante oficios despachados por ese tribunal al Servicio de Registro Civil e Identificación el 11 de enero de 2000, se ordenó la correspondiente filiación penal comunicando el sometimiento a proceso de los demandantes por el delito de lesiones, sin especificar el tipo de lesiones de que se trataba. Enseguida, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación a través de Oficio de 6 de marzo de 2000 procedió a comunicar al Servicio Electoral el nombre de los actores como personas procesadas por delito que merece pena aflictiva, caso en el que se encuentran varios de los delitos de lesiones tipificados en el Código Penal, aunque no el de lesiones menos graves, en razón de que los procesamientos por esa clase de delitos correspondían a la causal de cancelación de inscripción electoral prevista en el artículo 392 de la Ley N° 18.556, antes de su modificación por la Ley N° 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

Así, el Servicio Electoral por sendas resoluciones de 10 de marzo de 2000 canceló las inscripciones electorales de los actores por la causal antes aludida, esto es, haberse dictado respecto de éstos auto de procesamiento por delito que tiene asignada pena aflictiva, no obstante que ello no era efectivo.

Se señala en la demanda que por sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2001, se condenó a F.J.E.T. a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, mientras que a sus hijos F.J. y M.E.O. a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, todos como autores del delito de lesiones menos graves.

Reclaman los actores que el Servicio Electoral y el Servicio de Registro Civil e Identificación los privaron de sus derechos políticos pese a que nunca fueron procesados ni menos condenados por delito que mereciera pena aflictiva.

Exponen que se les ha negado la reposición de tales derechos, pues habiendo requerido al Director del Servicio Electoral la restauración del derecho a sufragio, esta última autoridad decidió no acoger esa petición mediante carta de 11 de enero de 2006.

Por tanto, piden que se ordene a los demandados sin más demora restaurar sus inscripciones electorales y que sean condenados a la indemnización que indican en su demanda.

Al contestar el Consejo de Defensa del Estado, en representación de ambos demandados, opone la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria deducida, en razón de que la cancelación de las inscripciones electorales de los demandantes se produjo el 10 de marzo de 2000, mientras que recién con fechas 15 de abril y 8 de mayo de 2009 se notificó a los demandados, es decir, una vez transcurrido holgadamente el plazo de cuatro años que prevé el artículo 2332 del Código Civil para perseguir la responsabilidad extracontractual.

En cuanto al fondo del asunto, expresa que los Servicios demandados no han incurrido en conductas ni omisiones negligentes o maliciosas constitutivas de la falta servicio que se les reprocha. Explica que en el oficio en que se comunicó el sometimiento a proceso de los demandantes se indicó el delito de “lesiones”, sin precisar el tipo de lesiones, cuestión que los afectados reconocen, atribuyéndose a un error o inadvertencia del Ministro en Visita que sustanciaba la respectiva causa, quien no habría especificado las lesiones por las que se les procesó, las que en algunos casos configuran delitos sancionados con pena aflictiva. De manera que los demandados al practicar la pertinente filiación penal y cancelar la inscripción electoral de los demandantes han obrado en virtud de un imperativo legal.

En cuanto a la otra pretensión que formulan los demandantes, manifiesta que la carga de recuperar el derecho a sufragio es de los actores, quienes de acuerdo a la normativa que rige la materia pueden inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento. Destaca que la ley sólo permite efectuar una nueva inscripción, pero no dejar sin efecto una cancelación haciendo revivir inscripciones canceladas.

Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil once, el Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda en todas sus partes argumentando que la acción deducida en autos busca el resarcimiento de los perjuicios que habrían sufrido los actores con ocasión de la responsabilidad extracontractual del Estado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR