Causa nº 15330/2013 (Otros). Resolución nº 132862 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516975114

Causa nº 15330/2013 (Otros). Resolución nº 132862 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2014

JuezToda Vez Que Constituye Un Trámite Esencial En Todo Procedimiento Jurisdiccional,La Parte Demandada Interpuso Reposición,Es Decir
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaO-22-2013
Número de expediente15330/2013
Fecha26 Junio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación225-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesESPINOZA CON SOCIEDAD EDUCACIONAL E INMOBILIARIA S. (SAN JOSE LTDA.)
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
Número de registro15330-2013-132862

S., veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RUC N° 1340009951-5 y RIT O-22-2013 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, doña P.F.A.G. dedujo demanda por despido injustificado en contra de su ex empleadora Sociedad Educacional e Inmobiliaria San José Ltda., representada por doña N.M.G.R., a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, reajustes y costas de la causa.

En la audiencia preparatoria, a la que compareció sólo la parte demandante, se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de contestación de la demanda. Además la actora solicitó que se tuvieran por tácitamente reconocidos los hechos contenidos en la demanda. Por su parte, el juez resolvió no recibir la causa a prueba por no existir hechos controvertidos y dictar sentencia.

El tribunal de la instancia, por sentencia de ocho de mayo de dos mil trece, acogió la demanda en cuanto declaró injustificado el despido de 4 de marzo de 2013 y condenó a la demandada a pagar a la trabajadora demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios incrementada en un 50% según lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales e infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con tres grupos de normas, a saber: a) artículo 193 inciso () de la Constitución Política de la República, que establece la garantía del debido proceso, en relación con los artículos 4, 2542 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley N° 18.120 en concordancia con el artículo 4462 del Código del Trabajo, por falta de legitimidad activa para actuar en juicio a nombre y representación de la demandante; y por no recibirse la causa a prueba y estimar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda; b) artículo 1924 de la Constitución Política de la República que establece el derecho de propiedad; c) artículo 453 números 1 y 3 del Código del Trabajo, al estimarse como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y por no haberse recibido la causa a prueba.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de ocho de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 99 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia recurrida y el procedimiento desde que se omitió la recepción de la causa a prueba y se retrotraiga la causa al estado de recibirse a prueba, fijándose los hechos sustanciales y controvertidos, siguiendo su tramitación hasta la dictación del fallo, por el juez no inhabilitado que corresponda.

A fojas 146, la parte demandante compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso pretende que se determine “si el juez de la instancia en virtud de la facultad del artículo 4533 en relación al artículo 4541 inciso 2 ambos del Código del Trabajo, pudo omitir la recepción de la causa a prueba o estaba obligado a recibirla, cuando el demandado nada ha dicho sobre los hechos expuestos en la demanda o si lo hizo, lo fue en forma extemporánea. O dicho de otro modo, si el silencio de la demandada porque no compareció o lo hizo tardíamente, es motivo suficiente para omitir la recepción de la causa a prueba, dictándose de inmediato la sentencia, basado exclusivamente en la indicada regla sancionatoria”.

La recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel ha sido errada, en cuanto han decidido que la recepción de la causa a prueba importa el ejercicio de una facultad expresa y especial conferida por el legislador, por lo que su aplicación no constituye error de derecho ni vulneración de garantía constitucional, es decir, no es un trámite esencial para el debido proceso de ley. Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de S. en el ingreso N° 1.842-2011 caratulado “U.G.A. con Banco del Estado de Chile”, sentencia en que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que el juez de la instancia está obligado a recibir la causa a prueba incluso ante el silencio del demandado, toda vez que constituye un trámite esencial en todo procedimiento jurisdiccional, de manera que su omisión atenta contra la garantía constitucional del debido proceso de ley.

Tercero

Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de S. en el ingreso N° 1.842-2011, se desprende que se trata del caso de una trabajadora que demanda a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al pago de las prestaciones que señala. En la audiencia preparatoria, realizada el 2 de noviembre de 2011, el tribunal resolvió omitir el trámite de recepción de la causa a prueba, por estimar que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, teniendo presente para ello que respecto de las prestaciones discutidas existen los antecedentes necesarios para hacer uso de la facultad contenida en el inciso 7° del numeral 1° del artículo 453 del Código del Trabajo, en atención a que la parte demandada no evacuó el trámite de contestación de la demanda. En la misma audiencia, la parte demandada interpuso reposición, que fue desestimada por el...

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