Causa nº 4043/2013 (Otros). Resolución nº 148526 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 484051518

Causa nº 4043/2013 (Otros). Resolución nº 148526 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Número de expediente4043/2013
Fecha30 Diciembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1926-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-2362-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesESQUERRE HERMANOS LTDA. CON MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro4043-2013-148526

S., treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4043-2013, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la sentencia de primera instancia rechazó la acción indemnizatoria deducida por la sociedad Ensquerré Hermanos Limitada en contra de la Municipalidad de C..

Apelada dicha sentencia por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de C. la revocó, acogiendo la demanda, condenando al ente edilicio al pago de la suma de $100.000.000 por concepto de daño emergente.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada, la Municipalidad de C. interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 1920 y N° 24, y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, del artículo 4° de la Ley Nº 18.575 y del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Explica el recurrente que los sentenciadores incurren en un error de derecho al establecer la responsabilidad de su representada por un acto lícito fundado únicamente en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y el artículo 4° de la Ley N° 18.575, lo que es absolutamente improcedente puesto que para determinar la pertinencia de la indemnización las referidas normas debían ser armonizadas con los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, cuyos contenidos constituyen las bases de nuestra institucionalidad, normas estas últimas que disponen que la responsabilidad y las sanciones de los órganos son aquellas que determinan las leyes.

Continúa explicando que una aplicación armoniosa de las normas permite concluir que tanto el artículo 4° de la Ley Nº 18.575, como el artículo 38 de la Constitución Política de la República, son disposiciones que tienen aplicación cuando los órganos de la Administración del Estado actúan fuera de la órbita de sus atribuciones, lo que no ha sucedido en la especie. En efecto, sostiene que el artículo 6 de la Carta Fundamental establece el principio de responsabilidad, que es inherente a todo Estado de Derecho, teniendo como fundamento el hecho de que quien ejerce poder es responsable de ejecutar sus actos conforme al ordenamiento jurídico. Es así como si el órgano actúa al margen del ordenamiento jurídico, se hará efectiva la responsabilidad que establecen las leyes. De modo que ésta se originará siempre y cuando el acto generador del daño sea realizado sin sujeción a legalidad alguna, es decir, sea ilícito. Es en este mismo sentido, agrega, que el artículo 7 de la Constitución Política de la República determina que los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; ante el evento de no cumplir con los presupuestos anteriormente señalados, se originarán las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

En el caso de autos, la Municipalidad elaboró el plan regulador comunal cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, ajustándose a la normativa vigente en la materia, sin que pueda indicarse que la entidad edilicia actuó fuera de la esfera de sus atribuciones, toda vez que es la propia normativa la que le entregó la prerrogativa de declarar que el inmueble sublite tiene la característica de ser un inmueble de conservación histórica, conforme al artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siendo relevante destacar que esta norma no contempla una indemnización para el propietario del inmueble.

Por otro lado los sentenciadores sustentan el fallo en el artículo 1920 de la Constitución, norma que no es fuente de indemnizaciones, vulnerando así los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República pues de haberse aplicado de manera correcta se habría concluido inevitablemente que debe existir una norma que conceda la indemnización, no siendo suficiente la analogía o la equidad.

Segundo

Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de no haberse producido las infracciones denunciadas y de haberse aplicado correctamente la ley, no se habría determinado la existencia de responsabilidad del órgano de la Administración del Estado, toda vez que ella no se aplica cuando éste ejecuta actos lícitos, por lo que se habría confirmado la sentencia de primer grado que rechazó la demanda.

Tercero

Que antes de iniciar el análisis de los capítulos del recurso, es pertinente consignar que estos autos se iniciaron por demanda presentada por la sociedad E. Limitada en contra de la Municipalidad de C. fundada en que aquélla es dueña del inmueble ubicado en calle B.A. Nº 171 de la ciudad de C., el que a través del nuevo Plan Regulador Comunal de la ciudad ha sido calificado como inmueble de Conservación Histórica imponiéndosele el gravamen de mantener y conservar la fachada, lo que significa que su parte no podrá disponer del Inmueble a cabalidad, carga que no debe soportar gratuitamente y es por ello que demanda la indemnización de perjuicios.

Cuarto

Que es un hecho no controvertido que el artículo 49 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de C., publicada en el Diario Oficial de 22 de abril de 2004, declaró al Edificio E. como inmueble de conservación histórica, en la categoría de conservación de fachada.

Asimismo, los jueces del grado han establecido que el procedimiento que siguió la demandada para la elaboración y aprobación del Plan Regulador Comunal de la ciudad de C. y la declaración de inmueble de conservación histórica se ciñó estrictamente a la legalidad vigente.

A pesar de lo anterior, concluyen que el artículo 49 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de C. contiene una carga pública en beneficio de la comunidad, que tiene el carácter de grave, especial y anormal. En este contexto, sostienen que avalan la doctrina que se inclina por la tesis de que el Estado o la Administración o sus órganos deben indemnizar al propietario en estos casos, aun cuando no exista ley especial o norma legal que así lo establezca, fundados en el artículo 38 inciso de la Constitución Política de la República que establece la responsabilidad estatal por los actos administrativos y en el artículo 1920 de la Carta Fundamental, que protege la igual repartición de las cargas públicas y en el Nº 24 que resguarda el derecho de propiedad.

Expresan que, en el caso de autos, no es posible pretender que la Municipalidad de C. gratuitamente desarrolle sus planes para el cumplimiento de sus funciones debiendo soportar los particulares el costo de su obrar legítimo en beneficio de la comunidad, si éstos prueban que con ello experimentaron daño. Agregan que en el caso sub lite, si bien no existe reproche alguno en cuanto a su actuar en la forma en que lo hizo, debe esperarse que el acto llevado a cabo con la intención final y de efectos en la comunidad toda sea patrimonialmente asumido por este ente administrativo, porque de no ser así significaría que lo pretendido por el municipio penquista fuera financiado por el particular afectado y no por todos los habitantes de esta ciudad, como resultaría de indemnizarse con los fondos de éste.

Una vez asentado lo anterior los sentenciadores se avocan a establecer los perjuicios, determinando que producto del gravamen impuesto a la propiedad esta tiene un menor valor ascendente a la suma de $100.000.000, monto que es otorgado por concepto de daño emergente.

Quinto

Que la cuestión planteada a través del arbitrio consiste en determinar si dentro de nuestro ordenamiento jurídico se contempla la responsabilidad del Estado por actuaciones lícitas, es decir, si nuestra legislación establece la obligación de la Administración de indemnizar por los daños que eventualmente pudieren ocasionar sus actos llevados a cabo en conformidad a la ley. En efecto, plantea el recurrente la infracción de los artículos 6, 7, 1920 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y del artículo 4 de la Ley Nº 18.575, por cuanto aun cuando los sentenciadores reconocen que el actuar de la Municipalidad de C. se ajustó a la normativa que rige la materia, igualmente establecen la procedencia de la indemnización en favor de la demandante.

Sexto

Que para resolver adecuadamente la cuestión planteada se debe tener presente que, tal como lo ha sostenido esta Corte en casos anteriores, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado no es de naturaleza objetiva, pues no basta la producción de un daño causado por la Administración para que nazca la obligación de indemnizar. Lo anterior es relevante por cuanto los sentenciadores, aun cuando no lo han explicitado, para resolver como lo han hecho han atendido a un régimen de responsabilidad objetiva o estricta, al que le atribuyen una naturaleza constitucional asilándose en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Esto constituye un claro error de derecho por cuanto esta norma constitucional sólo prevee la procedencia de la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado, sin que de forma alguna establezca el régimen conforme al cual ella surgirá. En efecto, este artículo dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Su solo tenor permite sostener que, después de consagrar la procedencia de la responsabilidad del Estado, tiene por finalidad atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas...

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