Causa nº 24922/2014 (Casación). Resolución nº 160551 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584352342

Causa nº 24922/2014 (Casación). Resolución nº 160551 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente24922/2014
Número de registro24922-2014-160551
Fecha07 Octubre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesESTACIONAMIENTOS ARAUCANIA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. CONTRA DIRECTOR DE PLANIFICACION (S) DON JORGE JOFRE RIOSECO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación298-2014

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 24.922-2014 la parte reclamada de la Municipalidad de Temuco deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que acogió la reclamación deducida por Estacionamientos Araucanía Sociedad Concesionaria S.A. y dejó sin efecto la resolución contenida en el Oficio Ordinario N° 043 de 11 de febrero de 2014 del Director de Planificación de la Municipalidad de Temuco, que ratificó la multa propuesta en su contra por el Inspector Técnico de Explotación del contrato de Concesión Municipal de Estacionamientos Subterráneos de esa comuna, por el monto equivalente a 1.110 Unidades de Fomento.

En su libelo la actora explica que se adjudicó la licitación denominada “Estacionamientos Subterráneos calles A.P.S. y calle S.M., zona centro, comuna de Temuco”, en cuyas B. se estableció la figura del Inspector Técnico de Explotación, quien está facultado para proponer multas y así lo hizo, en relación a dos infracciones referidas, una, al incumplimiento de instrucciones impartidas a través del Libro de Explotación y, otra, al no cumplimiento de lo solicitado por el Inspector de la Concesión cuando requiere la ejecución de reparaciones, la sustitución de elementos deteriorados, envejecidos o fatigados y otras adicionales de conservación, cuando a su juicio el mantenimiento no cumpla con lo especificado en las Bases Técnicas. Explica que su parte comenzó las refacciones desde el momento en que fueron observadas y que a la fecha del informe en que se contiene la proposición de tales sanciones había algunas sin terminar, habiéndosele otorgado un nuevo plazo de 10 días hábiles en el mismo informe, cuya extensión solicitó oportunamente. Añade que concluyó las obras de que se trata antes de la fecha indicada y que así se lo informó al municipio, pese a lo cual se le notificó el Oficio reclamado, por cuyo intermedio se ratificó la multa aplicada precedentemente. En cuanto a las ilegalidades en las que asienta su reclamo, expresa que la multa no fue impuesta a través del procedimiento establecido en las Bases Administrativas Generales, con lo que se vulneró el contrato de concesión; como segunda ilegalidad aduce que los actos formales del Inspector Técnico y la Resolución del Director de Planificación de la Municipalidad de Temuco transgreden el principio de coordinación, debido a las contradicciones en que incurren, puesto que mientras en uno se le otorga un nuevo plazo para completar los trabajos, en la segunda se le informa que dicho término extra tenía por fin evitar el aumento del monto de la multa; añade enseguida que el Director de Planificación no tiene facultad legal para la aplicación de la multa; luego aduce que la sanción aplicada infringe el debido proceso, pues, además de lo ya expuesto, no se encuentra contemplada en una ley y, por último, que el quantum de la sanción excede el máximo legal. Termina solicitando que se anule la resolución reclamada, dejando sin efecto la multa o, en subsidio, que se rebaje su monto al máximo legal, esto es, a 5 Unidades Tributarias Mensuales, o lo que la Corte estime.

La sentencia impugnada acogió la reclamación basada, en lo que respecta a la primera ilegalidad, en que el procedimiento aplicable en la especie no se siguió como lo indica la ley, pues no se advierte que la decisión de aplicar la multa haya sido adoptada por el Secretario Comunal ni la notificación ordenada en el artículo 72 de las Bases Administrativas Generales, lo que constituye una infracción a la ley del contrato. En lo que concierne a la segunda ilegalidad los falladores tienen presente lo señalado en el informe de multa, que otorga un nuevo plazo de 10 días hábiles para dar cumplimiento a las instrucciones que imparte, a lo que se añade que el Inspector Técnico de Explotación indicó que se aprobaba el aumento de plazo para finalizar las obras requeridas, induciendo así a error a la reclamante, pues nunca se le aclaró que se le concedía para evitar el aumento de la multa. En cuanto a la tercera ilegalidad señala que la propia recurrida reconoce que el Director de Planificación no tiene facultades para aplicar la multa y que, más aún, la Dirección de Planificación ninguna injerencia tiene en materia de concesiones. En lo que se refiere a la cuarta ilegalidad, relativa a la infracción del debido proceso, concluye que, de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del Contrato de Concesión y al artículo 72 de las Bases Administrativas Generales, en la especie no se observa el cumplimiento de norma alguna del debido proceso en la aplicación de la multa. Por último, y en lo que concierne a la quinta ilegalidad, indica que la cuantía de la multa excede el monto establecido en el artículo 501 del Código Penal, así como lo dispuesto en el “artículo 18.695” (sic), ya que la sanción fue impuesta por un ordinario y no por una ordenanza municipal, como correspondía.

En contra de dicha decisión la Municipalidad reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Señala que el vicio se verifica desde que el fallo impugnado no se pronunció acerca de todas las defensas esgrimidas por su parte. Así, sostiene que nada dijo respecto de la improcedencia del reclamo de ilegalidad respecto del “Ordinario N° 043”, en cuanto sólo se puede deducir dicha acción del artículo 151 de la Ley N° 18.695 en contra de los “actos administrativos”...

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