Causa nº 6343/2015 (Apelación). Resolución nº 125843 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581316078

Causa nº 6343/2015 (Apelación). Resolución nº 125843 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha27 Agosto 2015
Número de registro6343-2015-125843
Número de expediente6343/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesESTEFANIA ESTRADA RIVAS POR LA I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO CONTRA RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol de ingreso en Cortes de Apelación333-2015

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.

Y se tiene además presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 6343-2015 la Municipalidad de Talcahuano, sostenedora del establecimiento educacional denominado Escuela Básica Las Higueras, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N°0241, de 22 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia de Educación, por la que se rechazó el recurso de reclamación intentado en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PA/08/0587 que le aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales a la reclamante por estimar que había incurrido en infracción a la normativa educacional, consistente en presentar profesionales de la educación con licencia médica o permiso, sin reemplazante, lo que transgrede lo estatuido en el artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, del Ministerio de Educación y en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Supremo de Educación N° 315 de 2010 del mismo Ministerio y configura una infracción menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.

La reclamante aduce que el procedimiento administrativo en el cual se le aplicó la multa que impugna está sometido a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, de acuerdo al cual la Superintendencia de Educación debe concluir tal procedimiento en un plazo que no exceda de dos años; y sucede que el presente proceso se inició mediante acta de fiscalización N° 1.083.12.1246 con fecha 17 de diciembre de 2012 y concluyó mediante Resolución Exenta N° 0241 de fecha 22 de enero de 2015, notificada a la reclamante mediante correo por lo que ha de entenderse notificada al tercer día hábil de despacho. Es por ello que afirma que la autoridad administrativa ha superado con creces el plazo de dos años establecidos en la norma legal, debiéndose dejar sin efecto la referida sanción.

Agrega, además, que debido al carácter fiscalizador y sancionador del presente procedimiento, las actuaciones de la autoridad reclamada deben ajustarse a una serie de principios propios del "ius puniendi de la Administración", señalando como tales el principio de legalidad o reserva; el principio de la tipicidad; el principio de la proporcionalidad o razonabilidad; el principio de la motivación de los actos administrativos; y, el principio del debido proceso, los cuales estima que fueron quebrantados considerando que su actuar no fue intencional dadas las dificultades prácticas para encontrar rápidamente profesores reemplazantes en el ámbito de la educación municipal; al exagerado monto de la multa impuesta y a que la resolución impugnada no expresa claramente los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el proceso y de qué manera se produjo específicamente la trasgresión a la normativa que se dice infringida y cómo ello perjudica el sistema de educación.

Terminó solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta o que se rebaje ella al mínimo posible o que se le imponga solamente la sanción de amonestación.

Segundo

Que la autoridad reclamada, al informar respecto del asunto y luego de referirse a los hechos que motivaron la imposición de la multa expuso que la fecha de la notificación de la resolución que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor marca la apertura del plazo de dos años en que se debe finalizar el procedimiento sancionatorio; que el plazo de dos años establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 no constituye un plazo de prescripción, sino que instaura un término en el cual tal organismo debe afinar el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, entendiéndose que esto ocurre cuando dicho procedimiento se encuentre firme, cuestión definida en el Ordinario N° 31 de 11 de febrero del año 2013, del Superintendente de Educación.

Añadió que al finalizar el periodo de dos años, en cuya virtud el término de la prescripción estuvo suspendido, el plazo de 6 meses continuará corriendo como si éste no se hubiere suspendido; y que lo anterior se condice con que el incumplimiento de los plazos por parte de la administración no produce la invalidación del acto, sin perjuicio de otras consecuencias jurídicas y, como se puede desprender de la interpretación armónica del artículo 86 previamente citado, el efecto de la culminación del plazo de dos años es precisamente la continuación del tiempo de la prescripción ya referido.

Afirma, además, que el mismo artículo 86 señala que la Superintendencia "no podrá aplicar ningún tipo de sanción" transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses; de ello se desprende que la ley establece una prohibición de aplicar las sanciones una vez acontecido el término señalado, lo que implica un mandato a la Superintendencia de no solo evitar seguir adelante con el procedimiento y sancionar, sino también de tomar las medidas necesarias para ponerle término.

Luego, en relación a los hechos que motivaron el proceso administrativo, explicó que con fecha 16 de enero de 2013, Mediante Resolución Exenta N° 501...

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