Causa nº 9552/2014 (Otros). Resolución nº 188543 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524144182

Causa nº 9552/2014 (Otros). Resolución nº 188543 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2014

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha14 Agosto 2014
Número de expediente9552/2014
Número de registro9552-2014-188543
Rol de ingreso en primera instanciaC-15274-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesESVAL SA CON SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3064-2012

Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos sobre juicio sumario especial regido por el artículo 13 de la Ley Nº 18.902, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante y del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación deducida con declaración que se rebaja la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de 450 a 190 U.T.A.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por ESVAL S.A.:

Segundo

Que el arbitrio denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad consagrado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al carecer la sentencia impugnada de consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento puesto que confirma el fallo de primer grado sin advertir que éste no analiza toda la prueba rendida por su representada. En efecto, los sentenciadores justifican la decisión adoptada sosteniendo que su representada, al informar a la autoridad administrativa los cortes no programados, no indicó que se trataría de eventos causados por fuerza mayor, por lo que no consideran la prueba testimonial rendida ni el informe técnico del Centro de Estudios e Investigación de la Universidad Técnica F.S.M., antecedentes que permiten establecer que los cortes informados no eran previsibles, toda vez que se trata de matrices y tuberías que están bajo tierra. De este modo, sólo es posible detectar la falla una vez que ésta ocurre.

Además de lo anterior, los sentenciadores no explican la razón por la que un corte imprevisto no constituye fuerza mayor, cuestión que era imprescindible puesto que si una falla es indetectable hasta que se produce, claramente se está ante un evento de esta naturaleza.

Agrega que la sentencia impugnada no se hace cargo de la crítica esbozada por su representada en torno a que no es procedente atender en materia penal administrativa a una responsabilidad objetiva, toda vez que ello es contrario a las normas constitucionales, de modo que sólo se puede sancionar si se acredita la existencia de culpa o dolo, lo que en la especie no se probó. Así, la sentencia impugnada no se pronunció sobre aspectos fundamentales de su defensa, desconociendo la obligación que le impone el inciso segundo del artículo de la Constitución Política de la República de respetar el debido proceso.

Tercero

Que respecto del recurso en estudio basta consignar que la mencionada causal quinta, en cuanto se refiere al numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre en la especie, toda vez que la tramitación de este proceso se encuentra prevista y reglada en el artículo 13 de la Ley Nº 18.902, lo que obsta a la admisibilidad del recurso.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por ESVAL S.A.:

Cuarto

Que a través de este arbitrio se denuncia la vulneración del artículo 193 de la Constitución Política de la República, fundado en que la autoridad administrativa hizo uso de su potestad sancionadora, la que se rige por los principios de legalidad y de tipicidad, por lo que la conducta infraccional y su pena deben estar descritas en una norma jurídica. En la especie el segundo principio fue violado por cuanto se aplicó una multa por una conducta que no está expresamente sancionada en la ley.

Por otro lado esgrime que se infringen los artículo 5 inciso segundo y 193 inciso quinto de la Carta Fundamental, ya que entre los principios del debido proceso se contempla que el juez que ejerza jurisdicción debe ser independiente e imparcial. Tal mandato ha sido ignorado por los sentenciadores en tanto han rechazado la alegación de su representada respecto a que el Superintendente de Servicios Sanitarios ha actuado como...

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