Causa nº 17219/2015 (Apelación). Resolución nº 210197 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2015 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 17219/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 4347-2015 C.A. de Antofagasta |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia apelada, eliminándose sus fundamentos cuarto y quinto.
Y se tiene en su lugar presente:
Vistos:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que en el recurso interpuesto en estos autos se denuncia como acto ilegal y arbitrario la Resolución N°25 de 13 de agosto de este año, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en un proceso de negociación colectiva, y se solicita al Tribunal ordenar a la recurrida rechazar la objeción de legalidad promovida por un grupo de trabajadores de la recurrente.
Que la sentencia apelada resolvió la acción interpuesta teniendo en consideración el hecho no controvertido de haberse suscrito por las partes un instrumento colectivo, razón por la cual, decidió que el recurso perdió oportunidad
Que en su escrito de apelación la recurrente, reitera los argumentos sostenidos en la acción interpuesta, agregando que no obstante estar concluido el proceso de negociación colectiva en cuyo desarrollo se dictó la Resolución recurrida impugna la legalidad del proceder de la Inspección del Trabajo en todo el proceso, lo que derivó, en su concepto, en haberse visto forzada a suscribir el contrato colectivo.
Que de lo expuesto aparece que la parte recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar urgente, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de 22 de septiembre de 2015, escrita a fojas 140.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a...
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