Causa nº 3626/2015 (Casación). Resolución nº 169671 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585179462

Causa nº 3626/2015 (Casación). Resolución nº 169671 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Número de expediente3626/2015
Fecha19 Octubre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación472-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-289-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEUROCAPITAL S.A. CON MUNICIPALIDAD DE PORTEZUELO .
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE
Número de registro3626-2015-169671

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3.626-2015 seguidos ante el Juzgado Civil de Quirihue, sobre gestión de notificación de factura prevista en el artículo letra d) de la Ley N° 19.983, caratulados “Eurocapital S.A. con Municipalidad de Portezuelo”, la mencionada sociedad solicitó se notifique judicialmente a dicho municipio el cobro de la factura N° 1058, emitida con fecha 15 de marzo de 2013 por la suma de $60.169.458, que adquirió por cesión que le hiciera GD Ingeniería y Construcción Limitada.

Notificada de dicha solicitud la Municipalidad de Portezuelo alegó la falta de entrega de las mercaderías y de prestación del servicio de que se trata, fundada en que la factura en comento fue emitida a propósito de la construcción del alcantarillado de la ciudad y de una planta de tratamiento de aguas servidas, obras ejecutadas con fondos del Gobierno Regional, de modo que éste debe visar previamente su pago. Añadió que la factura citada corresponde, según su emisor, al Estado de Pago N° 45, cuya solución rechazó el Gobierno Regional, por no corresponder al estado de avance de las obras, porque incluye obras ya pagadas y, finalmente porque la boleta de garantía presentada por la constructora había sido falsificada.

El tribunal de primer grado decidió acoger la oposición para lo cual tuvo presente que una de las atribuciones del Gobierno Regional es la de supervigilar y fiscalizar el uso del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y que en ejercicio de tal facultad rechazó el Estado de Pago N° 45 por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la recepción de la obra solicitada, de lo que dedujo que la copia de factura de que se trata carece de mérito ejecutivo al faltar uno de los requisitos que señala la ley para ello. A lo anterior el fallador añadió que, habiendo resultado acreditada la existencia de un contrato entre el Gobierno Regional y la empresa GD Ingeniería y Construcción S.A. y de las condiciones contractuales establecidas en el mismo y en las bases administrativas generales y especiales, que forman parte de él, según su cláusula sexta, cabe concluir que eran de conocimiento de ambas partes los elementos y requisitos de cada estado de pago, de modo que resultaba procedente la supervisión y fiscalización del Gobierno Regional en cuya virtud rechazó el Estado de Pago N° 45, tanto porque la ley le entrega dicha atribución, cuanto porque ésta emana de una norma de carácter orgánica constitucional, irrenunciable por las partes atendida su naturaleza.

En contra de dicha determinación la solicitante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó sin modificaciones.

Respecto de esta última decisión la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 3, en relación con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley N° 19.983, y los artículos 1906 del Código Civil y 163 del Código de Comercio.

Añade que la transgresión se configura desde que el fallo ha resuelto acoger la oposición del demandado a la configuración del título ejecutivo fundada en la falta de entrega de las mercaderías y la prestación del servicio a que se refiere la factura en cuestión y decidido que tal factura carece de mérito ejecutivo, no obstante que lo que correspondía era que tal reclamo y oposición fuere desestimado por fundarse la alegación en una situación de carácter personal, excepción personal entre el cedente y el deudor, oponible entre ellos pero inoponible al actor, como lo es precisamente la citada falta de entrega de la mercadería o la prestación del servicio.

Explica que con la dictación de la Ley N° 20.323 se incorporó un inciso segundo al artículo 3 que estableció la inoponibilidad a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada -calidad que tiene la de autos- de las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la misma y la alegación de falta de entrega de la mercadería y la prestación del servicio tiene precisamente esa calidad, pues se trata de una obligación que emana del contrato de ejecución de obras suscrito entre el cedente y la deudora.

Añade que al resolver de la manera anotada el fallo, por una parte, soslaya el hecho de que estando irrevocablemente aceptada la factura, y habiendo la misma circulado, ya no podían efectuarse alegaciones tendientes a desconocer su contenido, específicamente en lo que a la prestación del servicio se refiere, al haber declarado el deudor en la misma factura que el servicio estaba prestado y, por otro, ha permitido que el deudor alegue una circunstancia que se refiere al cumplimiento del contrato que tenía con el cedente, no obstante hallarse expresamente prohibido y ser contrario a la ley de la circulación.

Arguye que habiéndose cumplido íntegramente los requisitos para ello la factura fue cedida y circuló, de modo que resulta inadmisible que se oponga al actor, para evitar el pago de la factura y la configuración del título ejecutivo, una circunstancia que es ajena al título y que deriva de las relaciones personales entre el cedente y el deudor, como lo es la efectividad de la prestación del servicio o de la entrega del producto.

Añade que de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 19.983 la copia de la factura de que se trata tiene mérito ejecutivo, en cuanto no fue reclamada de conformidad al artículo 3 de la citada ley y por constar en ella el recibo de las mercaderías entregadas o el servicio prestado e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio.

Por último, alega que la sentencia vulnera los artículos 1906 del Código Civil y 163 del Código de Comercio, desde que habiendo entrado en circulación el crédito a que se refiere la factura y al no reclamar ni de la factura ni de la cesión en forma oportuna, por un lado, el deudor cedido no puede oponer a su parte las excepciones personales que pudo esgrimir en contra del cedente, y, por otro, no puede alegarlo ahora, al notificársele para la preparación de la vía ejecutiva, si no lo hizo al ser notificado de la cesión, porque significa que la aceptó y la cesión se perfeccionó a su respecto.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría decidido que se revocaba la sentencia apelada de primera instancia, desestimando la oposición a la configuración del título ejecutivo fundada en la falta de entrega y la prestación de los servicios por ser tal alegación inoponible al demandante, rechazando la oposición.

TERCERO

Que los jueces del mérito dieron por establecidos como...

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