Causa nº 1104/2015 (Casación). Resolución nº 167153 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584940682

Causa nº 1104/2015 (Casación). Resolución nº 167153 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,Lamberto Cisternas R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha15 Octubre 2015
Número de expediente1104/2015
Número de registro1104-2015-167153
Rol de ingreso en primera instanciaP-14632-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesA.F.P. HABITAT S.A. CON ESTACIONAMIENTOS CENTRO LIMITADA ***
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación281-2014

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol P-14632-2014, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “AFP Habitat S.A. con Estacionamiento Centro Limitada”, doña A.S.S., en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de Estacionamientos Centro Limitada, representada por don F.J.L.P., sosteniendo que el demandado adeuda por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de marzo 2006 a septiembre de 2012, respecto del trabajador C.G.P.R., la suma de $1.955.582, por lo que pide se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma antes referida, más reajustes, intereses, multas y costas.

El demandado se opuso a la ejecución, alegando la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 5 de la ley 17.322, esto es, no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, fundado en que el trabajador, quien mantiene a la fecha de la demanda, una relación laboral vigente desde el 14 de diciembre de 2005, se encuentra pensionado en la Caja de Previsión de la Defensa Previsional (Capredena), no habiendo solicitado verbalmente o por escrito, que se le efectúen cotizaciones previsionales en la AFP en que se encuentra afiliado. Invoca interpretación efectuada por la Superintendencia de Pensiones.

El tribunal de primera instancia, luego de evacuado el traslado conferido a la demandante, declaró admisible la excepción opuesta y recibió la causa a prueba, y dictó sentencia el quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 14 y siguientes de estos antecedentes, que acogió la excepción de no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, planteada por la demandada, negando lugar a la ejecución y ordenando que cada parte pagará sus costas.

Apelada dicha decisión por la ejecutante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 54 de estos antecedentes.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la excepción de no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados y declare que los trabajadores pensionados en el régimen antiguo de previsión, menores a la edad legal de exención y que continúen trabajando, se encuentran obligados a cotizar y, en consecuencia, su empleador está obligado a efectuar el descuento respectivo, salvo que el trabajador manifieste expresamente su intención de no cotizar, ordenando por consiguiente el pago de todas las cotizaciones adeudadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, la recurrente, luego de reproducir la sentencia impugnada, denuncia como infringidos los artículos inciso y 58 inciso , ambos del Código del Trabajo y 17 y 69 del DL 3.500, sosteniendo que los yerros se han producido al fallar contra el texto expreso de la ley.

A juicio del recurrente, la infracción al inciso 2° del artículo del Código del Trabajo –que consagra la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las leyes laborales, mientras subsista el contrato de trabajo– se produce al eximir a un trabajador de menos de 65 años de su obligación de cotizar, lo que se extiende a su empleador, liberándolo de su obligación de descontar y pagar el importe de las antedichas cotizaciones previsionales, sobre la base de la modificación del criterio que la Superintendencia de Pensiones tenía al respecto, lo que significa que el afiliado debe manifestar en forma expresa su voluntad para proceder al descuento que la ley impone. Tal infracción, señala, supone la renuncia de una obligación laboral, como es la de cotizar, lo cual es improcedente si el trabajador es menor de 65 años (o de 60, si es trabajadora), aun cuando sea pensionado de un régimen previsional antiguo, mientras no exprese su voluntad de no cotizar.

En lo que respecta al inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, señala que dicha norma establece la regla general respecto del pago de las cotizaciones, al disponer que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”, inciso que, a juicio del recurrente, debe ser relacionado con el artículo 17 y con el artículo 69, ambos del DL 3.500. Sostiene que el fallo impugnado, al confirmar el de primera instancia, comete infracción de derecho en cuanto establece la exención de esta obligación respecto de los trabajadores de menos de 65 o 60 años, dependiendo de si es hombre o mujer, aun cuando sean pensionados del régimen antiguo, ya que la exención de cotizar solo operaría respecto del afiliado que sobrepasa el límite de edad, o de aquel que estuviere acogido, en el sistema de capitalización individual, a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como dependiente, ya que así lo establece el artículo 69 del DL 3.500, que más adelante analiza. Reitera que, siendo la regla general la de cotizar, la excepción es no hacerlo, por lo que quienes se encuentren en la situación del artículo 69 del DL 3.500 y no deseen cotizar, deberán manifestarlo expresamente a su empleador, contrariamente a lo dispuesto en el fallo impugnado que entiende que la situación es la...

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