Causa nº 25955/2016 (Casación). Resolución nº 632889 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652476245

Causa nº 25955/2016 (Casación). Resolución nº 632889 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2016

JuezDe Fe Certifica Que La Carta Fue Enviada Un Día Antes De Su Emisión. En Cuanto Al Fondo,Rosa María Eugenia Sandoval Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
Fecha02 Noviembre 2016
Número de expediente25955/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación20-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-1890-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFACTORING CAPITAL FINANCIERO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE.
Sentencia en primera instancia- 1440000000-0
Número de registro25955-2016-632889

Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol Nº 25.955-2016, procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de tres de septiembre de dos mil quince se acogió la excepción de inoponibilidad opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique en todas sus partes.

La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, confirmó el fallo en todas sus partes.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.

Expone el recurrente que, según consta del mérito de las presentaciones de la etapa de discusión, la contraria esgrimió que el Alcalde de la Municipalidad de Iquique no

0144422071467había sido notificado en representación de la institución, argumento que rebatió la demandante al momento de evacuar la dúplica, fundándose en argumentos que no fueron considerados por la sentencia recurrida. En efecto, se señaló que tanto el acta notarial como los comprobantes de correo certificado y las facturas que fundan la acción de autos, fueron dirigidas a la Municipalidad de Iquique y no al Departamento de Finanzas como pretendió la contraria. Ello, dado que la demandada recibe mensualmente miles de cartas y facturas, por lo que no es posible pretender una notificación directamente al Alcalde, quien no recibe la correspondencia que se le remite. Todas estas argumentaciones fueron omitidas por el fallo recurrido.

Además, afirma, se incluyeron en la decisión argumentos jurídicos no aportados por las partes en la etapa de discusión, como por ejemplo la aplicación del artículo 1902 del Código Civil en relación al artículo 10 de la Ley N°19.983 y 63 de la Ley N°18.695, alegaciones que, además, rebatió a través de su recurso de apelación y no fueron resueltas por la sentencia de segunda instancia.

Segundo

Que en lo que interesa al vicio de nulidad formal alegado, el Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan

0144422071467hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Tercero

Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, contiene la decisión del asunto controvertido, en tanto resuelve rechazar la demanda de cobro de pesos en todas sus partes. Distinto es que la parte recurrente estime que los fundamentos para la decisión no fueron los correctos o no se refieren a todas las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos del periodo de discusión.

En los términos expuestos, corresponde concluir que la motivación planteada por el recurrente y que sostiene su impugnación no constituye la causal invocada, puesto que es claro que la sentencia emite pronunciamiento sobre el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, al desestimar la pretensión de la parte demandante. Distinto es que, de ser efectivas las afirmaciones de la actora, ello pueda estimarse como un defecto de falta de consideraciones de la sentencia, pero no la causal de nulidad alegada.

Cuarto

Que cabe entonces concluir que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 7 y 10 de la Ley N°19.983, 1902 y 1908 del Código Civil y 63 letra a) Ley N°18.695,

0144422071467además de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Funda el presente capítulo en que el cumplimiento del procedimiento señalado en la ley para la cesión del crédito no fue cuestionado en el juicio. En efecto, la cesión de las facturas cobradas en autos fue puesta en conocimiento de la obligada a través de Notario Público y se remitió la carta certificada al domicilio que aparece registrado en los mismos documentos, razón por la cual la transferencia del crédito produjo todos sus efectos. En este sentido, se infringen las normas reguladoras de la prueba porque el documento consigna que el obligado al pago era la Municipalidad demandada y a ella se le notificó.

Agrega que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley N°19.983 sólo correspondía aplicar las normas del Código Civil en lo no previsto por esa ley, mientras que ella cuenta con un procedimiento propio a fin de que la cesión produzca efectos y, por tanto, no correspondía aplicar otra normativa, bajo pretexto de una supletoriedad – en la especie, el artículo 1902 del Código Civil - que incorpora...

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