Causa nº 24874/2014 (Casación). Resolución nº 111731 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579823910

Causa nº 24874/2014 (Casación). Resolución nº 111731 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2015

JuezRosa María Maggi D.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaC-1354-2013
Número de expediente24874/2014
Fecha06 Agosto 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación51-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFARIAS FUENZALIDA GONZALO ALEX CON SEPULVEDA REY JORGE ABRAHAM.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro24874-2014-111731

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En los autos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “F. con S.”, número de rol 1354-2013, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 83 y siguientes, se rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas pactadas y la de desahucio, sin costas, y la reconvencional de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con costas.

En contra de dicha sentencia ambas partes dedujeron recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 136, la revocó en cuanto rechazó la demanda principal y, en su lugar, la acogió y declaró terminado el contrato de arriendo, disponiendo que el demandado deberá restituir el inmueble dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada y pagar las rentas insolutas desde el 28 de febrero de 2013 y las que se devenguen hasta la restitución, con intereses y reajustes legales a contar de la mora, sin costas.

La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma que fundó en la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de fondo acusando la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 inciso del Decreto Ley N° 993, 1698 del Código Civil y 428 del de Procedimiento Civil, solicitando que se los acoja y se anule la sentencia impugnada y en la de reemplazo que debe dictarse, separadamente y sin nueva vista, se desestime la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I En relación al recurso de casación en la forma.

  1. Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo para revocar la sentencia solo tuvieron en consideración la consignación que se efectuó el 8 de noviembre de 2013, estimando que el demandado no había presentado suficiente seguridad del pago de las rentas adeudadas, lo que importa incurrir en el vicio de nulidad formal contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del mismo código, esto es, por no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, concretamente, porque no se consideró el cheque dejado en custodia del tribunal, acompañado con el escrito de contestación de la demanda de 28 de junio de 2013, que corresponde a la suma de $3.000.000.-, mediante el cual se enerva la acción, ni la consignación posterior de $3.000.000.- que se hizo en la cuenta corriente del tribunal el 8 de noviembre de 2013.

    Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, y determinándose el estado en que quedará el proceso se remita al tribunal correspondiente; en subsidio, se dicte una de reemplazo que deseche la demanda de término de contrato de arriendo y la de desahucio, con costas;

  2. Que, según lo dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en la especie, se afirma que no cumple con el establecido en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse integrada con lo que señala el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°; razón por la que no se conforma si las partes no comparten los razonamientos vertidos en la sentencia acorde a los cuales se rechazaron sus pretensiones o defensas, tampoco si son errados. La referida obligación tiene por finalidad que los litigantes tengan cabal conocimiento de las motivaciones por las que sus alegaciones fueron acogidas o desestimadas, para que puedan impugnarlas deduciendo los recursos establecidos en la ley;

  3. Que, sin embargo, como la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que contiene las reflexiones de hecho y derecho en virtud de las cuales se acogió la demanda principal y, en concreto, señala porqué debe concluirse que el demandado no prestó seguridad suficiente de que pagaría las rentas adeudadas, se debe inferir que...

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