Causa nº 7795/2013 (Otros). Resolución nº 91055 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509908742

Causa nº 7795/2013 (Otros). Resolución nº 91055 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Mayo de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente7795/2013
Fecha07 Mayo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1814-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1527-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFARKAS CON PARDO.
Sentencia en primera instancia4º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro7795-2013-91055

Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de seis de septiembre de dos mil doce se acogió la demanda de divorcio por culpa, y se declaró divorciados a doña K.G.F.N. y don C.A.P.S., ordenándose su inscripción al margen de la de matrimonio número 495, de la circunscripción de Providencia, correspondiente al año 1991, una vez que se encuentre ejecutoriada, con costas.

Dicha sentencia fue impugnada por la parte demandada a través de la interposición de un recurso de apelación, siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, según consta a fojas 101 y siguientes.

En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo denunciando vulneradas una serie de disposiciones legales, solicitando que se lo acoja y se la anule, y en la sentencia de reemplazo se deseche íntegramente la demanda de divorcio, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que en el recurso se denuncia que se conculcó lo que disponen los artículos 54 número 4 de la Ley N° 19.947, 32 de la Ley N° 19.968 y 19 número 4 de la Constitución Política de la República. La primera disposición porque se interpretó de manera errada, dado que la ley exige una serie de requisitos para que se configure la causal de divorcio por culpa que consagra, a saber: a) que exista una conducta homosexual, lo que quiere decir que se ejecuten actos de naturaleza sexual que hagan inequívoca tal conducta; b) que dicha conducta implique una violación grave de los deberes y obligaciones que impone recíprocamente el matrimonio a los cónyuges; c) que tales conductas hagan intolerable la vida en común; y d) la concurrencia copulativa de dichos requisitos; y, en el caso de autos, de los antecedentes probatorios no es posible concluir que el demandado desplegó conductas homosexuales.

    Sostiene que la “conducta homosexual” ha de entenderse como el despliegue de actos de naturaleza homosexual, es decir, de actos entre personas del mismo sexo y que involucre, para un caso como el de autos, la sexualidad del cónyuge. Las fantasías sexuales que son aquellas que se mantienen en el fuero interno y que se desarrollan, por ejemplo, al ver revistas de contenido sexual, películas de igual naturaleza, visitas a sitios de internet con carácter sexual o pornográfico, no corresponden al concepto exigido por la ley, a lo más son la exteriorización de fantasías voyeristas. Agrega que tampoco se acreditó una infracción a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, a saber, de socorro, ayuda mutua, fidelidad, respeto y protección, pues, a diferencia de lo que se señala en la sentencia, no se acreditó la infidelidad del cónyuge demandado, menos la gravedad que la ley exige. Tampoco que la vida conyugal se haya convertido en insufrible o imposible de tolerar de parte del cónyuge demandante, lo que se traduce que se encuentre en una situación de imposibilidad física, psicológica, emocional y espiritual de mantenerse en unión con el otro, por acontecer hechos o circunstancias que impiden desde todo punto de vista la convivencia de los involucrados, pues, en la demanda de autos, se narran hechos que recorren más de una década entre los primeros y los últimos.

    Agrega que se infringió lo que previene el artículo 32 de la Ley N° 19.968, porque los razonamientos contenidos en los motivos 3° y 4° de la sentencia de segunda instancia no dan cuenta de las razones jurídicas, lógicas, de experiencia o técnicas en virtud de las cuales se dan por sentadas y acreditadas las supuestas conductas homosexuales del demandado y que significaran incumplimiento grave de los deberes y obligaciones que impone el consorcio a los cónyuges, y que, con ello, se haya tornado intolerable la vida en común.

    En este capítulo alude a la prueba pericial, señalando que si bien fue solicitada por la parte demandante, no se requirió, en la audiencia preparatoria, que se citara al perito para que compareciera a la audiencia de juicio, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 19.968, por lo que su valor es la de un documento, y la declaración del perito careció de todo valor probatorio por el incumplimiento de las referidas disposiciones. Indica el contenido de la...

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