Causa nº 25921/2014 (Otros). Resolución nº 18145 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554982038

Causa nº 25921/2014 (Otros). Resolución nº 18145 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente25921/2014
Fecha30 Enero 2015
Número de registro25921-2014-18145
Rol de ingreso en primera instanciaC-4687-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFELBER MINDER IRMA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación119-2014

Santiago, treinta de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 25.921-2014, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó con declaración el fallo de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda elevando el monto de indemnización, ordenando al demandado pagar por concepto de daño moral la suma de $150.000.000 en favor de I.F.I. y de $75.000.000 a cada uno de sus hijos M., G. y G., todos L.F..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 19, 22, 437, 2284, 2332, 2497, 2520 y 2509 N° 1 y 2 del Código Civil, del artículo 167 Código de Procedimiento Civil y de los artículos 41, 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal.

Explica el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción señalando que su plazo comienza a correr desde que existe certeza de la comisión del ilícito criminal constitutivo de violación a los derechos humanos, cuestión que en el caso concreto se produce al quedar ejecutoriada la sentencia criminal que condenó al autor del homicidio del cónyuge y padre de los demandantes. Este razonamiento no solo infringe el artículo 2332 del Código Civil, que dispone que el plazo de prescripción debe computarse desde la perpetración del acto, sino que además vulnera el artículo 2497 del mismo cuerpo legal que obliga a aplicar las normas sobre prescripción a favor y en contra del Estado. Enfatiza que en la especie el plazo de prescripción empezó a correr desde que se cometió el hecho ilícito fundante de la demanda indemnizatoria el 11 de octubre de 1973, pues la acción indemnizatoria nace desde que se configura la fuente de la obligación según lo establecen los artículos 1437 y 2284 del Código Civil.

Añade que subyace en el fallo la idea de que habría operado la suspensión de la prescripción, infringiendo así los artículos 2520 y 25091 v 2 del Código Civil. En efecto, la sola existencia de un juicio criminal no constituye en nuestro ordenamiento jurídico una causal de suspensión de la prescripción de la acción indemnizatoria, por lo que la sentencia que condenó al autor del secuestro calificado de don G.L.B. ninguna influencia tiene en el cómputo del plazo.

Expone que la tesis del fallo recurrido está construida sobre un evidente error de derecho, ya que conduce a la absurda conclusión de que el juicio civil de indemnización de perjuicios siempre tendría que ser antecedido por un proceso criminal, pues de no existir éste no habría “certeza jurídica” para resolver, razonamiento que soslaya la independencia que existe en nuestro ordenamiento entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal.

Continúa señalando que se conculca el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que prevé la hipótesis de que exista un proceso penal paralelo a un juicio civil, en que la investigación criminal sea imprescindible para decidir, estableciendo la procedencia de la suspensión de aquel proceso hasta la terminación del juicio criminal, solución que se aparta de aquella aplicada por el fallo recurrido.

Por otro lado, el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al procedimiento en el que se dictó la sentencia criminal condenatoria a que se refiere el fallo impugnado, dispone que la prescripción de la acción civil se rige por el artículo 2332 del Código Civil, mientras que de los artículos 103 bis y 450 bis del aludido Código de Procedimiento Penal se desprende claramente que la sola existencia de un juicio criminal no tiene influencia en la prescripción de la acción resarcitoria derivada del respectivo delito, puesto que tales preceptos exigen, en síntesis, el ejercicio de la respectiva acción civil, ya sea en el sumario o durante el plenario.

Segundo

Que, en un segundo capítulo, se denuncia que los jueces del fondo incurren en error de derecho al aplicar falsamente los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del Código Civil, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la referida ley con la indemnización perseguida en este juicio

Explica que el Estado de Chile ha desplegado un conjunto de acciones y medidas tendientes a reparar los daños morales y materiales causados por las graves violaciones a los derechos humanos acaecidos con posterioridad al golpe militar de 1973. Esgrime que estas medidas reparatorias deben tenerse como suficientes e idóneas.

Puntualiza que los demandantes fueron favorecidos con los beneficios de la Ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, recibiendo beneficios que han satisfecho las pretensiones indemnizatorias ejercidas en este juicio.

Agrega que existen antecedentes en la historia del establecimiento de la Ley Nº 19.123 que permiten sostener que los beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnización. En efecto, el proyecto fue concebido y aprobado sobre la base de que con los distintos beneficios otorgados a los familiares directos de las víctimas se reparaba por el Estado el daño moral y patrimonial experimentado, lo que excluye la posibilidad de que...

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