Causa nº 31056/2014 (Casación). Resolución nº 92802 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575525898

Causa nº 31056/2014 (Casación). Resolución nº 92802 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Junio de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente31056/2014
Fecha22 Junio 2015
Número de registro31056-2014-92802
Rol de ingreso en primera instanciaC-29625-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFEMENIAS SALAS JORGE ANDRES CON TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7480-2013

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol Nº31.056-2014 tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “F.S.J. con Tesorería General de la República”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda y negó lugar a las acciones de nulidad de derecho público, subsidiarias de inexistencia y de nulidad absoluta, de restituciones mutuas y a la acción de repetición por pago de lo no debido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de casación interpuesto se denuncia que la sentencia desatendió lo dispuesto en los artículos 31 y 35 del DL N° 3.538 con lo que los infringió en conjunto con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 13 del Código Civil y artículo 5 de la Ley N° 18.575.

Denuncia esta infracción en relación con el error de derecho en que incurrieron los sentenciadores al resolver la primera acción que interpuso, de nulidad de derecho público de una serie de actos administrativos –liquidación, giro y cobro de intereses, procedimiento de cobranza administrativa y pago de intereses- ejecutados por una autoridad diversa a la señalada en la ley.

Afirma que la sentencia recurrida prescinde de aplicar en el caso concreto lo dispuesto en los citados artículos 31 y 35 del Decreto Ley N°3.538 en circunstancia que ésta es la ley especial aplicable ya que expresamente el artículo 31 dispone que si la multa no fuere pagada y hubiere quedado exigible, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor. De ello se desprende que el único organismo competente para perseguir el cobro de las multas y sus intereses y reajustes es el mencionado en esta ley especial sin que el legislador contemple la posibilidad que delegue tales facultades en otro organismo. Sin embargo, el fallo recurrido sostiene que no sólo tendría competencia la SVS, sino que dicha facultad podría ser delegada por ésta en la Tesorería.

Para sustentar esta tesis los sentenciadores esgrimen lo establecido en los artículos 2 N°2 letra b) y 11 letra a) del DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías -el que es un cuerpo legal de carácter genérico- y en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado.

Argumenta que tal interpretación es contraria a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, que consagra el principio de especialidad al momento de aplicar una ley y que ello también es contrario al principio de legalidad consagrado en la Constitución.

Agrega que si bien la Tesorería General de la República posee funciones genéricas de recaudación ello no implica que tenga facultades para, en este caso, proceder al cobro de las multas aplicadas, porque precisamente existe una norma especial que radica dicha competencia de modo excluyente en la propia SVS.

Cita al efecto el artículo 31 del DL N°3.538, cuyo tenor es el siguiente: “Si la multa no fuere pagada y hubiere quedado exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ella o por existir sentencia ejecutoriada

rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá

demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de

letras de turno en lo civil de Santiago, acompañando

copia de la resolución que aplicó la sanción o de la

sentencia ejecutoriada en su caso, las que tendrán por

sí solas mérito ejecutivo. Lo anterior es sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233 del

Código de Procedimiento Civil.

En este juicio, el demandado no podrá oponer otras

excepciones que la de prescripción, la de no empecerle

el título y la de pago. En este último caso deberá

ser siempre condenado en costas, a menos que probare

haber ingresado en tiempo a la Superintendencia los

comprobantes de pago de la multa”.

Indica que la expresión “podrá” que se utiliza en la norma citada se refiere al hecho, que la Superintendencia (y sólo dicho organismo) puede:

- demandar ejecutivamente al infractor ante el Juzgado de Letras de Turno en lo Civil, o bien

- utilizar el procedimiento incidental contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que el artículo 35 del DL N° 3.538 es rotundo al establecer que las normas precedentes a él se aplicarán en todos los casos en que la Superintendencia sancione con multa a las personas o entidades fiscalizadas, de modo que la referida facultad es indelegable y que, entonces, se infringe también el artículo 5 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Concluye que el solo hecho de constatar que la Tesorería General de la República carecía de facultades para actuar como lo hizo bastaba para declarar la nulidad de derecho público solicitada; sin embargo, tal organismo incompetente tampoco actuó “en la forma que prescriba la ley”, ya que el citado DL N° 3.538 establece un procedimiento específico para que la SVS inste por el cobro de multas e intereses impagos, el cual tampoco se ha aplicado.

Segundo

Que en el segundo capítulo de nulidad, el que el recurrente igualmente lo plantea en el contexto de las acciones de nulidad de derecho público entabladas, lo hace consistir en la ilegalidad en el cobro de intereses.

Señala que la sentencia recurrida se equivoca al haber dado un alcance diverso al correcto del inciso 3° del artículo 30 del DL N° 3.538, desatendiendo las normas de interpretación legal contempladas en los artículos 22 y 24 del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 30 inciso final y en los artículos 31 y 34 del mismo DL N° 3.538 y en el artículo 53 de Código Tributario.

Sostiene que la sentencia impugnada establece que el cobro de intereses sería lícito porque así se desprendería del citado artículo 30 inciso tercero. Dicha disposición, a su juicio, no parece ser clara en el sentido que se pretende, ya que por un lado plantea que se suspende el pago de la multa, pero no de los intereses y por otro lado se remite el artículo 34 del mismo cuerpo legal que exige retardo en el pago de la multa para que se...

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