Causa nº 15323/2013 (Otros). Resolución nº 181905 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523235002

Causa nº 15323/2013 (Otros). Resolución nº 181905 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
MovimientoACOGE RECURSO DE NULIDAD
Rol de Ingreso15323/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación196-2013 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-4-2013 JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se reproducen los párrafos primero y segundo de la sentencia de nulidad de nueve de noviembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fojas 8 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero

Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante preciso es consignar que se hizo valer como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción de los artículos 1607 y 171 del Código del Trabajo, al rechazar la demanda de despido indirecto. Al respecto expone que no obstante haberse tenido por acreditado por el sentenciador el hecho que la demandada adeudaba las cotizaciones previsionales de las actoras, se concluyó que no constituiría por parte del empleador un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por cuanto, tal inobservancia “en sí no es una causal de despido aun cuando las demandantes la encuadren en su demanda dentro del artículo 160 N° 7 del Código del ramo…”., explicando que ello “fluye del tenor de los artículos 162 y 171, ambos del Código del Trabajo.”. Argumenta que al confundir en su considerando quinto las instituciones de nulidad del despido con despido indirecto, incurrió en una vulneración de las normas ya mencionadas, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que constituye el fundamento para estimar que el no pago de las cotizaciones previsionales de las trabajadoras no puede constituir, por parte del empleador, un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y consecuencialmente, desestima la pretensión de las actoras de poner término a la relación laboral que la liga con la demandada.

Segundo

Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Se regulan, entonces, en el mismo inciso, dos causales distintas, habiéndose deducido en la especie, como se indicó, la de la segunda parte de la norma, o sea, aquella referida a que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero

Que si se invoca esta causal, no puede el tribunal variar los presupuestos fácticos a que ha arribado el juez de la instancia siendo, en consecuencia, inamovibles.

Cuarto

Que para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que en estos autos comparecieron doña S.M.F.M. y doña M.O.M.B., quienes interpusieron demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora doña B.Á.J. y de su cónyuge don E.H.V.P., con el objeto que se declare que los demandados incurrieron en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y se los condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios con recargo del 50 %, al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, al pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto del no pago de la Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, y al rédito del equivalente que hubiesen percibido las actoras si la demandada hubiera enterado oportunamente lo correspondiente al seguro de cesantía todo con reajustes, intereses y costas.

En relación con la causal en virtud de la cual decidieron poner término a sus relaciones laborales, sostienen que la demandada en su calidad de empleadora incurrió...

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