Causa nº 7560/2012 (Casación). Resolución nº 57931 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471795406

Causa nº 7560/2012 (Casación). Resolución nº 57931 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso7560/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2010-2011 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-18202-2007 - 17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 18.202-2007, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “F.B.C.O. y otros con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 194 y siguientes, se desestimó la excepción de caducidad opuesta por los demandados, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile y la demanda sólo en cuanto condenó al Instituto de Normalización Previsional a pagar a don R.T.G., a don G.M.H. y a don M.C.R., 36 mensualidades de sus respectivas pensiones no contributivas, según su monto original, con los reajustes e intereses que indica, desestimando la acción deducida respecto de los demás demandantes, imponiendo al demandado el pago de las costas.

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 263 y siguiente, confirmó el fallo en alzada.

En contra de esta última sentencia el Instituto de Normalización Previsional interpuso el recurso de casación en el fondo, que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nulidad, la vulneración del artículo 4° de la Ley N° 19.260, y de los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley N° 19.234 y del D.F.L. N° 338, todo en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que en el caso de autos se solicitó, mediante demanda notificada el 4 de diciembre de 2007, el recálculo de las pensiones no contributivas concedidas a los actores T.G. y M.H., el 7 de septiembre de 1999 y el 10 de febrero de 1998, respectivamente, a fin de obtener el pago correspondiente al trienio contado hacia atrás desde la fecha en que se les concedió el beneficio en calidad de exonerados políticos.

Sostiene que es evidente que se ejerce el derecho a que se revisen sus beneficios, por considerar que existen errores de cálculo o de hecho en su liquidación, o bien, errores en la aplicación de las leyes respecto de la citada pensión; por ende, en la especie resulta aplicable el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley N° 19.260 y no el inciso primero, como erróneamente señala la sentencia recurrida.

El plazo de tres años -continúa el recurrente- es de caducidad y no de prescripción y en la especie se demanda el aumento de la pensión no contributiva por considerar los actores que el reconocimiento de los trienios implicaría aumento del beneficio, lo que no es más que la reliquidación del mismo.

Agrega que si se estableció un régimen transitorio en el artículo 1° de la ley 19.260, para las acciones deducidas antes del 1° de septiembre de 1993, ello obedece a que las acciones judiciales deducidas con posterioridad se encuentran efectivamente afectas a esa normativa.

En un segundo acápite denuncia la vulneración de los incisos 1° y 2° del artículo 1° y del inciso 4° del artículo de la ley 19.234, al no cumplir los demandantes con los requisitos legales para ser acreedores del trienio que erróneamente los sentenciadores les reconocen, según detalladamente analiza.

Finalmente explica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su invalidación y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Segundo

Que se hace necesario precisar que los actores dirigen su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional, pidiendo que se les reconozca el derecho reclamado y se condene al demandado a pagar el trienio a contar del día primero del primer mes que antecede al de la presentación de la respectiva solicitud, para obtener pensión no contributiva de conformidad a lo prescrito por el inciso cuarto del artículo de la ley 19.234, más reajustes, intereses y costas.

Tercero

Que la Ley N° 19.234, de 12 de agosto de 1993, ha tenido por objeto remediar la situación de las personas que fueron exoneradas por motivos políticos o actos de autoridad de sus cargos, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, estableciendo beneficios de carácter previsional y autorizando al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en los casos en que la misma establece. Los beneficios que se contemplan son: el abono de tiempo previsional computable, la pensión con transacción extrajudicial, la pensión no contributiva y el desahucio.

Cuarto

Que, al respecto, es necesario precisar que la pensión no contributiva otorgada en conformidad a la ley 19.234, a quienes se les ha reconocido la calidad de exonerados políticos, constituye una situación de excepción y de naturaleza jurídica distinta a las pensiones de los sistemas ordinarios de seguridad social. El beneficio previsto en la citada normativa consiste en una ayuda económica que se financia con recursos fiscales y no depende exclusivamente de las cotizaciones que pudo hacer el afiliado. El hecho generador de la pensión radica en el ejercicio de una atribución discrecional del Presidente de la República, como es la de calificar la condición de exonerado político de quien pretende el beneficio.

Quinto

Que a lo anterior cabe agregar que con arreglo al inciso segundo del artículo 12 de la ley 19.234, el legislador armonizó los preceptos de esta ley con la normativa previsional en vigor a la fecha de su dictación y así, dispuso que en la determinación de la pensión no contributiva el Instituto de Normalización Previsional debe aplicar, por un lado, las normas pertinentes del régimen previsional a que estaba afecto el trabajador a la época de la cesación de servicios y, por otro, las reglas especiales contenidas en la ley sobre “Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos”, en lo relativo a las remuneraciones a considerar, al tiempo computable y a la fecha a partir de la cual debe pagarse el beneficio.

Sexto

Que es un hecho pacífico en la causa el que los actores T.G., M.H. y C.R., gozan del beneficio de pensión no contributiva por gracia a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que se presentó la solicitud correspondiente, es decir, se les aplicó la regla general contenida en el artículo 6° de la ley 19.234. Sin embargo, la discusión se centra en determinar si los demandantes se encuentran en la situación de excepción que prevé la misma disposición al agregar que “tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación de la solicitud”.

Séptimo

Que, en estas condiciones, es evidente que los actores reclamaron de una errada aplicación del citado artículo 6° de la ley 19.234, no en cuanto al monto de sus pensiones no contributivas, sino en lo concerniente a la fecha a partir de la cual se devenga el beneficio, es decir, se demanda la revisión del acto administrativo que otorgó el beneficio de seguridad social y se persigue el pago del trienio antes señalado, por existir un error de cálculo o de hecho en su liquidación fundado en la equivocada interpretación de la ley. Lo anterior evidencia que la acción impetrada es de reliquidación de pensión, situación prevista en el inciso tercero del artículo de la ley 19.260.

Octavo

Que esta Corte, en doctrina reiterada, ha señalado que la ley 19.260 tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social, como es el caso de autos. Esta conclusión no se altera por la especial naturaleza del beneficio de que se trata, por cuanto las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la Ley N° 19.260 reglamentan, en general, la revisión de las jubilaciones otorgadas por cualquier causa y de los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones.

Noveno

Que este Tribunal de Casación también ha resuelto con...

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