Causa nº 7231/2014 (Otros). Resolución nº 202048 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2014
Juez | Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 28 Agosto 2014 |
Número de expediente | 7231/2014 |
Número de registro | 7231-2014-202048 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-12542-2012 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION METROPOLITANA |
Sentencia en primera instancia | 16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 6291-2013 |
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7231-2014 sobre juicio sumario de reclamación de multa administrativa sustanciados conforme al artículo 171 del Código Sanitario, caratulados “Empresa de Ferrocarriles del Estado con Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana”, por resolución de quince de julio de dos mil trece el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la parte demandada.
Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veinte de enero del presente año.
Contra esta última determinación la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el libelo de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la recurrente que se infringe el artículo antes referido por cuanto los sentenciadores del fondo le dieron un sentido, interpretación y alcance diverso a su tenor literal y espíritu, al considerar que la notificación expresa de la interlocutoria de prueba realizada por la parte demandante a su respecto no puede ser considerada una gestión útil, como tampoco resulta serlo el recurso de reposición intentado en su contra.
Arguye que la notificación expresa de la resolución que recibe la causa a prueba por sí sola constituye una gestión útil, y al haberse efectuado dentro del plazo de seis meses que establece el ya mencionado artículo 152, correspondía rechazar la incidencia planteada.
Precisa que el solo hecho de que la notificación a una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no dé inicio al término probatorio no es óbice para que tal gestión sea considerada eficaz, mas si se considera que tal premisa es errada, desde que a la demandante notificada le empezó a correr desde entonces el plazo para presentar la minuta de los puntos de prueba sobre los que pretendía rendir prueba testimonial y la nómina de los testigos de los que pensaba valerse; en consecuencia, la actuación referida sí revestía el carácter de útil.
Que explicando la influencia sustancial que el error denunciado ha tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse cometido y por consiguiente haberse aplicado correctamente el precepto aludido, los jueces habrían concluido que la notificación realizada a la parte demandante y posterior interposición de un recurso de reposición en su contra constituían gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos, por lo que habrían revocado la resolución de primera instancia, rechazando la incidencia de abandono del procedimiento.
Que resulta conveniente señalar para una adecuada comprensión del asunto que trabada la litis se han llevado a cabo las siguientes actuaciones en el proceso:
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El 28 de noviembre de 2012 el tribunal recibió la causa a prueba.
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El 24 de mayo de 2013 la demandante se notificó expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, teniéndola el tribunal por...
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