Causa nº 1808/2014 (Otros). Resolución nº 189170 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524143942

Causa nº 1808/2014 (Otros). Resolución nº 189170 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso1808/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1126-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-1151-2013 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-1151-2013, RUC N°1340011058-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, doña P.F.R., ejecutiva telefónica, dedujo demanda en contra de Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., solicitando se declare que la demandada le adeuda diferencias de sueldo base, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42, letra a), y 44 del Código del Trabajo, por cuanto la regla de proporcionalidad contenida en la segunda parte del inciso tercero de esta última disposición, se aplica a los trabajadores contratados bajo jornada de trabajo parcial, hipótesis en que la actora no se encuentra, ya que se encuentra contratada por una jornada superior a las 30 horas semanales, la que se entiende comprendida dentro del concepto de jornada ordinaria de trabajo.

La demandada solicitó el rechazo de la acción, por cuanto ha calculado el monto del sueldo base mensual de la actora conforme a la normativa vigente, atendido que la jornada de 36 y 38 horas pactada cae dentro del supuesto de la jornada parcial establecido en el artículo 44 del Código del Trabajo.

La referida demanda fue rechazada por sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil trece, y en su contra la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que se habría verificado al interpretar contra derecho las normas de los artículos 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del Código del Trabajo y permitir que el demandado pague una cantidad inferior al ingreso mínimo mensual como sueldo base a la trabajadora demandante.

La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, por estimar que no existía infracción legal alguna.

En contra de dicha resolución la demandante dedujo recurso de Unificación de Jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en el sentido de señalar que el pago proporcional, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del Código del Trabajo, y, en consecuencia, anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las diferencias de sueldo base adeudadas, declarando que la empresa debe actualizar el sueldo base de la trabajadora pagándole al menos el ingreso mínimo como sueldo base mensual.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.

  2. ) Que la recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, dice relación con la correcta aplicación de las normas de determinación del pago del sueldo base para trabajadores que prestan servicios por más de 30 y menos de 45 horas semanales, a quienes, a su juicio, no corresponde aplicar la regla de proporcionalidad contemplada en el inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo.

  3. ) Que la recurrente señala, en primer término, los antecedentes de la causa, sosteniendo que no es un hecho controvertido que la actora trabajó para la demandada desde el 1° de agosto de 2007, 36 horas semanales, y que desde el 1° de abril de 2012, de 30 a 38 horas semanales, dependiendo del turno que le correspondiere, con el sueldo base que indica. Refiere que el juez de la instancia, sobre la base de esos hechos, rechazó la demanda, fundado en que “no comparte la interpretación de la demandante en orden a que la única posible jornada parcial ajustable al ingreso mínimo mensual es la que corresponde a la regulada en los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, la cual se refiere a una jornada no superior a dos tercios de la jornada ordinaria (esto es, no superior a 30 horas semanales), por cuanto el propio tenor de la norma citada admite otras posibles jornadas parciales (desde 30 horas a tiempos inferiores a 45 horas semanales), aunque no reguladas por el párrafo 5° del Capítulo IV del Libro I y además porque el inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo, al referirse a jornadas parciales cuyo ingreso mínimo debe ajustarse proporcionalmente al ingreso mínimo mensual, no ha limitado la aplicación de dicha regla solo a las jornadas parciales reguladas en los artículos 40 bis y siguientes del código del ramo” (considerando noveno). De esta forma, concluyó que sí resulta aplicable la norma del artículo 44 inc. del Código del Trabajo a las jornadas parciales de trabajo semanales, superiores a dos tercios de la jornada ordinaria e inferiores a esta última.

    Agrega que impugnada la referida sentencia, el recurso de nulidad fue rechazado, por estimar la Corte que lo resuelto por el juez a quo está acorde al mérito del proceso, no advirtiéndose infracción legal.

    Señala el recurrente que el vacío contenido en el DL 670 de 1974 -que no precisaba lo que debía entenderse por jornada parcial- vino a ser solucionado por la ley 19.759 de 2001, que define un estatuto especial para la jornada parcial, contenido en el artículo 40 bis citado, del que se colige que todos aquellos trabajadores que laboren más de 30 horas y menos de 45 se encuentran dentro del concepto de jornada ordinaria completa de trabajo, no resultándoles aplicables las normas especiales que hacen referencia a la jornada parcial, como sería la del artículo 44 inciso tercero, que establece la regla de la proporcionalidad en el cálculo...

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