Causa nº 5500/2013 (Otros). Resolución nº 139190 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 483232666

Causa nº 5500/2013 (Otros). Resolución nº 139190 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Diciembre de 2013

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Juan Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha26 Diciembre 2013
Número de expediente5500/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8989-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-13326-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFIGUEROA GARCIA JOSE TOMAS, FIGUEROA JUAN JOSE, GARCIA YAÑEZ MARIA TERESA CON HASARD URIBE JACQUELINE, NEUMANN HASARD TOMAS FELIPE
Sentencia en primera instancia5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5500-2013-139190

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 13.326-2009, don F.O.H., abogado, en representación de don J.T.F.G., don J.J.F.C. y doña M.T.G.Y., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don T.F.N.H. y de doña J.D.H.U., a fin que se los condene en forma solidaria a la suma de $ 2.419.268 (dos millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos sesenta y ocho de pesos) por concepto de daño patrimonial, la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos) por concepto de daño moral, fraccionado en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) en favor de F.G., y $ 10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de los otros dos demandantes, o las sumas que se determine conforme al mérito del proceso más reajustes e intereses, con costas.

Contestando el libelo, don T.F.N.H. y doña J.D.H.U., solicitaron su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticuatro de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 236 y siguientes, rechazó la demanda sin costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, escrita a fojas 280, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los demandantes fundamentan su recurso afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración de los artículos 167 Nº 3 de la Ley Nº 18.290; 399 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1713, 2284, 2314 y 2329 inciso 1º, todos del Código Civil.

En relación con la infracción de la primera de las normas indicadas –artículo 167 Nº 3 de la Ley Nº 18.290- indica que ella señala que: “En los accidentes de tránsito, constituye presunción de responsabilidad del conductor los siguientes casos: Nº 3: Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. En la especie, expone, y sobre la base de la misma descripción fáctica contenida en la demanda en orden al hecho que da origen a esta acción indemnizatoria, que consta en los antecedentes de la investigación penal que se llevó a cabo, que el demandado N.H. registraba 0,86 gramos por mil de alcohol en la sangre según el resultado del informe de alcoholemia, lo que configura, a la época de los hechos, conducción bajo la influencia del alcohol. Consecuencia de lo anterior, indica, pesa en contra del demandado la presunción de culpabilidad en la responsabilidad del accidente de tránsito materia de autos, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del mismo cuerpo legal, éste debía probar que tal condición no fue determinante en la causa del accidente, antecedentes que no se presentaron en este juicio, de manera que la infracción denunciada ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que la prueba testimonial por medio de la cual el demandado pretendió acreditar su falta de responsabilidad fue desechada por el tribunal de la instancia.

En cuanto a la infracción del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, indica que ella se configura por cuanto se desconoce el valor que la ley asigna a los medios de prueba que se presentaron en el juicio. Al respecto, y luego de transcribir las normas denunciadas, señala que el razonamiento undécimo del fallo de primer grado describe los hechos no controvertidos, a los que cabe agregar el que el demandado N.H. confesó que efectuó un viraje a su izquierda mientras conducía el vehículo patente RS-5970 en dirección al poniente por la pista de la izquierda de Avenida Vitacura a la altura del Nº 7.200, el día y a la hora del accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda indemnizatoria. Agrega que tal declaración y versión de los hechos está consignada en la contestación de la demanda en el acápite “teoría de cómo ocurrieron los hechos”, y en el testimonio que consta en el informe que evacuó la SIAT en la causa criminal. Asegura que tales afirmaciones constituyen una confesión del demandado de carácter espontánea, expresa y prestada en juicio -en el libelo de contestación de la demanda- y, además, recae sobre hechos propios, cuyo mérito probatorio debe apreciarse de conformidad a las normas antes señaladas, constituyendo plena prueba de un hecho controvertido en el juicio. En cuanto a la influencia que tal transgresión ha tenido en lo dispositivo de lo resuelto, señala que de no haberse incurrido en ella debería haberse concluido que se encontraba probado que el demandado efectuó un viraje hacia la izquierda e invadió la pista del móvil en el que se encontraba el demandante, causa basal del accidente e imputable a negligencia o culpa del demandado.

En relación con la vulneración del artículo 1700 del Código Civil, luego de transcribirlo asegura que el informe de la SIAT que consta en la carpeta investigativa, al que la sentenciadora le restó mérito probatorio, fue acompañado como documento, de manera que su valoración se debió haber hecho de conformidad con la norma señalada. Dicho documento constituye, indica, un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1699 del mismo cuerpo normativo, al haber sido otorgado con las solemnidades legales y por el competente funcionario. Este documento, agrega, no fue objetado por la contraria por lo que hace plena fe del hecho de haberse otorgado, su fecha y se presume que las declaraciones contenidas en él son verdaderas, de manera que quien sostenga lo contrario, debería haberlo impugnado de conformidad a la ley. De este modo, expresa, no resulta lícito atacar su validez, autenticidad, falsedad o la inexactitud de sus declaraciones o contendido, y no se puede reemplazar la debida objeción documentaria, mediante alegaciones de fondo que deberían haberse hecho en los escritos de contestación de la demanda, de manera que debía estarse a lo concluido por éste en cuanto a la responsabilidad del demandado.

Por último, en relación con la violación de los artículos 2284, 2314 y 2329 inciso del Código Civil, expone, luego reproducir cada uno de ellos, que de acuerdo a lo ya reseñado, se encuentra acreditado, o al menos presumido, (sic) la existencia de un hecho imputable a negligencia o culpa del demandado N.H., como también la generación de daños causados al actor, y la relación de causalidad entre esta acción culpable y los daños generados, debiendo haberse acogido la demanda indemnizatoria por responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito en el que el demandante resultó lesionado.

Segundo

Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- Los actores demandaron de indemnización de perjuicios por daño patrimonial y daño moral al señor T.N.H. y a la señora J.H.U., esta última como tercero civilmente responsable, argumentando que el 14 de abril de 2006, siendo las 3:00 horas, J.T.F. se encontraba como pasajero, en el asiento trasero, en el vehículo conducido por A.M.S., patente XP-1425, marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, año 2004, que se movilizaba por Avenida Vitacura en dirección al oriente, por segunda pista de circulación, cuando al llegar a la altura del Nº 7.200 de dicha arteria, en la intersección con calle N.G., fue colisionado en la parte delantera, por el automóvil patente RS-5970, marca Wolkswagen, modelo Polo, color azul, que conducía el demandado T.N.H., quien lo hacía por la misma Avenida Vitacura pero en dirección al poniente, quien efectuó un giro hacia su izquierda sobrepasando la línea continua de dicha calle, invadiendo la pista de circulación del móvil en el que se movilizaba causando un grave accidente de tránsito, del que resultaron lesionados los pasajeros de ambos móviles, además, de causar daños materiales a ambos vehículos. Agrega que producto de lo anterior, el demandante F.G. resultó con lesiones de carácter grave, consistentes en fractura expuesta de pierna izquierda y fractura clavícula derecha. Asegura que la causa basal del accidente fue que el demandado conducía bajo la influencia del alcohol y la maniobra de viraje antireglamentaria que efectuó, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 138 y 1722 de la Ley de Tránsito, como se concluyó en el Informe pericial que se evacuó en la causa criminal, donde fue formalizado como autor de cuasi delito de lesiones graves, investigación que terminó por la suspensión condicional del procedimiento el 31 de marzo de 2009, donde se dispuso el pago al demandante de la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos), cuestión que no impide demandar civilmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la imputación que en su oportunidad se haga de tal suma. Agrega que el Informe Médico Legal que se evacuó en la misma causa fijó el tiempo de incapacidad del demandado en 80 a 100 días. Avalúa el daño patrimonial que pretende en la suma de $ 2.419.268 (dos millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos sesenta y ocho pesos) correspondiente a los gastos derivados del tratamiento de las lesiones sufridas, y el daño moral en la cantidad de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos). Además, y por este mismo concepto, los otros...

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