Causa nº 16700/2014 (Otros). Resolución nº 250818 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544815314

Causa nº 16700/2014 (Otros). Resolución nº 250818 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Noviembre de 2014

JuezRicardo Blanco H.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha20 Noviembre 2014
Número de expediente16700/2014
Número de registro16700-2014-250818
Rol de ingreso en primera instanciaC-31149-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFIGUEROA MUÑOZ MARCELINO HERNAN CON SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.
Sentencia en primera instancia5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5105-2013

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos

Ante el Quinto Juzgado Civil de la ciudad de Santiago, en autos Rol N° 31149-2011, M.H.F.M., dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada legalmente por S.B.J., a la sazón Superintendenta.

Sostuvo que como efecto del acto ilegal y arbitrario de la reevaluación de su invalidez, rebajaron el monto de su pensión, no obstante que por dictamen de 17 de octubre de 2007 se calificó aquélla como total atendido que las enfermedades alegadas le provocaron una pérdida de la capacidad del trabajo, mayor a los dos tercios, por lo que solicita a través de su acción que se deje sin efecto: a)la reevaluación de invalidez resuelta por la Comisión Médica de la V Región, según Dictamen Nº2005.0773/2010 de 30 de noviembre de 2010, b) la rebaja, que producto de la medida anterior sufrió su pensión de invalidez, debiendo otorgarle el monto original equivalente a 33,78 Unidades de Fomento, debiendo en consecuencia restituirle los descuentos ilegales que se realizaron a la misma y c) se declare que el Dictamen Nº005.1611.2007 de 17 de octubre de 2007 permanece vigente, sin la denominación de “transitoria”, por lo tanto, tiene el carácter de definitivo y único conforme al artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500,con costas.

Contestando el libelo, la entidad demandada solicitó su total rechazo, señala que conforme a la legislación vigente a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, esto es, al día 25 de junio de 2007, el primer dictamen que declaró la invalidez, tenía el carácter de transitorio, por lo que era procedente una reevaluación médica para determinar el grado de invalidez definitivo, tal como lo ordenaba el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.500, que condicionaba el carácter definitivo de la invalidez, fuera esta total o parcial, a su declaración mediante un segundo dictamen como resultado del procedimiento de revaluación reconocido por un primer dictamen de carácter transitorio, término utilizado en oposición al carácter definitivo de la misma y en su mérito, además, impedía que la pensión que se obtuviese en el período transitorio, se incorporara definitivamente a su patrimonio.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 54 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, porque estimó que la norma aplicable en la especie, era el artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500 y su reglamento, vigente a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, esto es, antes de la modificación del referido artículo por la Ley Nº 20.255, por lo que concluyó que la reevaluación de invalidez se encontraba dentro del marco legal.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha veintitrés de mayo de de dos mil catorce, escrita a fojas 107 y siguientes, confirmó la antedicha sentencia del grado.

En contra de esta última decisión, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que en el arbitrio se acusa, en primer lugar, la infracción del artículo 4 incisos tercero y cuarto del Decreto Ley Nº 3500, modificado por la Ley Nº 20.255, por no haber aplicado el mismo a los hechos de la causa. Explica que la Ley Nº20.255 introdujo aclaraciones a la citada norma, lo que se tradujo en que cuando se trate de un Dictamen que declare la invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único, tal como ocurrió para el caso del recurrente, puesto su Dictamen de fecha 15 de octubre de 2007, le otorgó a su incapacidad el carácter de “invalidez total” y, en consecuencia, era improcedente conforme a la actual redacción del citado artículo 4, la reevaluación y menos aún, modificarla a una invalidez parcial y disminuir el pago de su pensión.

En segundo lugar, señala que se vulneró el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº 20255, porque no es procedente su aplicación en la especie, puesto que no existe una solicitud en trámite, sino por el contrario en el año 2007 la referida solitud derivó en un Dictamen el que, conforme a lo expresado precedentemente, tuvo el carácter de definitivo y único.

Por todo lo anterior, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y que acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la acción interpuesta por el demandante.

Segundo

Que constituyen hechos asentados en la sentencia de primera instancia y que hace suyos la que en estos autos se impugna, los que a continuación se señalan:

  1. Con fecha 17 de octubre de 2007 la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de la Comisión Médica de la V Región, emitió el Dictamen N° 005.1611/2007, por el cual se declaró que el actor padecía una “invalidez transitoria total”, a contar del 25 de junio de 2007, fecha de la presentación de la solicitud por M.H.F.M..

  2. Por resolución de C.M.C. 001884/2008, de 23 de abril de 2008, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, rechazó el reclamo de la aseguradora Penta Vida Cía. de Seguros de V.S.A., ratificando la resolución que se señala en la letra anterior.

  3. El día 30 de noviembre de 2010 la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de la Comisión Médica de la V Región, mediante el Dictamen de reevaluación del grado de invalidez de M.H.F.M., N° 205.0773/2010, declaró aceptar la invalidez definitiva parcial, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes provocan pérdida de la capacidad de trabajo mayor o igual del 50%, pero menor de dos tercios.

  4. En contra de la referida resolución, don M.H.F.M. interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por resolución C.M.C. 002553/2011, de fecha 11 de marzo de 2011 y reposición de la resolución que resolvió su apelación, la que se rechazó por extemporánea con fecha 17 de mayo 2011 C.M. C. 005899/2011.

Tercero

Que para dilucidar el asunto controvertido, es necesario discurrir sobre los principios y fines que tiene el Derecho a la Seguridad Social. La doctrina lo ha definido, en lo pertinente, como: “Un conjunto de programas existentes que tienen por objeto proteger el ingreso de los trabajadores frente al desempleo, las enfermedades, los accidentes, la incapacidad laboral, durante la vejez; a quienes dependen de él frente a la invalidez o muerte del jefe de hogar”, de la referida definición se desprenden los principios que la integran, a saber, la solidaridad, la universalidad, participación e igualdad y cuyo fin último, en definitiva, se encuentra dirigido a salvaguardar la dignidad y esencia de toda persona humana por su condición de tal. Al efecto la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas dicha prerrogativa, siendo deber del Estado garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen por medio de instituciones públicas o privadas; a través de leyes se podrán establecer cotizaciones obligatorias para este fin y deberá supervigilar el adecuado ejercicio de este derecho.

Cuarto

Que, la reforma al sistema previsional, a través de la Ley Nº 20.255, tuvo por objeto, entre otros, garantizar la obtención de las mejores pensiones, ya sea por invalidez o sobrevivencia con el fin que las personas pudiesen obtener ingresos que les permitiese cubrir sus necesidades de manera de obtener para su vejez o su invalidez, una sobrevivencia de vida digna, acorde a la condición de persona humana. Así es como la modificación legal, se erigió sobre tres pilares fundamentales denominados: solidario, contributivo y voluntario, los que respectivamente, consisten en que el Estado deberá ayudar a quienes, por diferentes motivos, no lograron obtener por sus propios medios algún tipo de pensión, o bien, el monto de éstas se consideran insuficientes –Garantías Estatales- ; se otorgarán pensiones a...

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