Causa nº 15291/2014 (Otros). Resolución nº 260488 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 547546834

Causa nº 15291/2014 (Otros). Resolución nº 260488 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2014

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha04 Diciembre 2014
Número de expediente15291/2014
Número de registro15291-2014-260488
Rol de ingreso en primera instanciaC-2559-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2096-2012

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 15.921-2014 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia de primer grado sólo en la parte que rechazó la excepción de pago y en su lugar la acogió respecto del actor M.M.M. y confirmó en lo demás apelado el referido fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 76 de la Constitución Política de la República, 1591, 1592, 2314 del Código Civil y 2 y 24 de la Ley N° 19.123.

Explica el recurrente que se incurre en un error de derecho al acoger la excepción de pago opuesta por el demandado, toda vez que los montos que contempla la Ley Nº 19.123 sólo constituyen pensiones de sobrevivencia por los brutales actos cometidos por el Estado en el período comprendido entre los años 1973 y 1990, sin que estas pensiones repararan íntegramente el dolor experimentado por el cónyuge de M.D.. En este aspecto puntualiza que en el caso específico los tribunales de la República no han fijado el monto de la reparación que deben obtener los actores, por lo que no existiría un crédito líquido actualmente exigible, obstáculo insalvable que impide acoger la referida excepción. En efecto, esgrime que en primer lugar no está claro a cuánto asciende el crédito, sin que, en consecuencia, se pueda hablar de un pago íntegro. Enfatiza que a lo más el monto de las pensiones puede considerarse como un abono a la suma que los sentenciadores debían establecer en la sentencia definitiva.

Añade que no es correcto señalar que por haber recibido el actor un bono asistencial, el daño y dolor sufrido por aquel esté reparado. Es más, la propia Ley N° 19.123 no considera incompatibles la pensión de reparación con una eventual indemnización de perjuicios que repare el daño moral al establecer en su artículo 24 que la pensión de reparación puede ser compatible con cualquiera otra que pudiere corresponder al beneficiario.

Manifiesta que se vulnera el artículo 76 de la Constitución Política de la República ya que basándose exclusivamente en la Ley N° 19.123 se sostiene que el daño moral está reparado, soslayando que si aquello fuera efectivo significaría que el Congreso de Chile se habría avocado al conocimiento y resolución de una causa judicial pendiente. Igualmente tal razonamiento implica reconocer que el monto de la reparación que reciben las víctimas estaría fijado de forma unilateral por el responsable del hecho ilícito.

Segundo

Que en el siguiente acápite se acusa una falsa aplicación del artículo 1698 del Código Civil, error de derecho en que se incurre al establecer que no se encontraba acreditado el daño moral, exigiendo así probar hechos públicos y notorios como son los sufrimientos de los familiares de las víctimas de los crímenes de lesa humanidad.

Explica que la regla que señala que el daño moral debe ser legalmente acreditado por quien lo demanda no es absoluta, ya que existe abundante jurisprudencia que apunta en sentido contrario. La opinión dominante afirma que basta que la víctima acredite la lesión de un bien personal para que se infiera el daño, como por ejemplo la calidad de hijo de la víctima que fallece en un accidente. En el caso en cuestión el daño causado es obvio, público, notorio, pues se trata de dolores que provienen de crímenes contra la humanidad. Así, no puede un tribunal de la República sostener que dicho crimen no produjo daño moral en los familiares de las víctimas.

Finalmente sostiene que el fallo impugnado es contrario al derecho chileno como internacional de los derechos humanos recogido por el...

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