Causa nº 1079/2014 (Otros). Resolución nº 239441 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541532398

Causa nº 1079/2014 (Otros). Resolución nº 239441 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1079/2014
Fecha30 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1337-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-28483-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON DORR ZEGERS MARIA, MACKENNA DORR MARIA TERESA, MACKENNA DORR LUIS FDO.
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1079-2014-239441

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

De la sentencia de primer grado se eliminan sus motivos séptimo a décimo octavo.

Además, de la sentencia anulada se mantienen los fundamentos primero a tercero.

Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos noveno a undécimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. En cuanto a la extinción de la multa por muerte del administrado:

Primero

Que Ley N° 19.880, en particular sus artículos 3 y 51, establece que los actos administrativos producen sus efectos de inmediato, esto es, crean el derecho, imponen la obligación, invisten un estatuto nuevo desde su entrada en vigencia, por cuanto aquellos gozan de presunción de legalidad, a menos que la ley u otra autoridad -judicial o administrativa- dispongan la suspensión de su exigibilidad por parte de la Administración, y no de sus efectos pues éstos ya se produjeron.

Así, desde esta perspectiva, la impugnación de la legalidad del acto que realiza un particular no suspende la vigencia de los efectos del acto reclamado, sino que en estos casos sólo inhibe la posibilidad de compeler su cumplimiento por parte de la Administración.

La regla descrita precedentemente no es distinta en el ámbito del derecho administrativo sancionador. En efecto, así lo establece el artículo 174 del Código Sanitario; el artículo 7 de la Ley N° 18.902 que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios -precepto que dispone que la reclamación de la resolución que aplica la sanción de caducidad no la suspende, salvo que el juez resuelva lo contrario-; el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -el cual establece que las multas serán siempre reclamables y “no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta”-; el inciso segundo del artículo 56 de la Ley N° 20.417 que creó la Superintendencia de Medio Ambiente -que previene que las multas serán siempre reclamables y que éstas “no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta”-; y, por cierto, el inciso tercero del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538.

Todos estos preceptos constituyen una aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880 y, en consecuencia, confirman que los efectos del acto administrativo sancionador se producen inmediatamente y el reclamo, en su caso, sólo suspende la facultad que tiene la Administración para exigir su cumplimiento, de modo que desechada la reclamación por sentencia ejecutoriada aquella puede exigir el cumplimiento de su resolución, si el administrado no lo ha realizado voluntariamente.

Segundo

Que de esta manera, la resolución que impuso la multa al Sr. M. produjo efectos inmediatos, esto es, le confirió la calidad de deudor para con el Fisco y la obligación de pago que de dicha resolución se derivó se incorporó en su patrimonio en el acto de la notificación.

Asimismo, el reclamo que en su oportunidad dedujo en contra de la referida resolución administrativa que lo sancionó sólo suspendió el cumplimiento de la misma, pero no sus efectos, razón por la cual se convirtió en deudor del Fisco desde el momento mismo de la notificación de la resolución respectiva.

Tercero

Que según se ha venido razonando, la muerte del Sr. M. no tuvo el alcance de extinguir la obligación cuyo cobro se persigue, dado que la misma se incorporó en su patrimonio desde el momento que se le notificó la resolución correspondiente y, en consecuencia, dicha obligación, al igual que las demás deudas hereditarias, se transmitió a sus herederos, de modo que el Fisco puede exigir a éstos el pago de la multa en cuestión.

Por tanto, no se puede ni se debe recurrir a los principios que inspiran las bases del sistema de responsabilidad penal y que se alzan como la fuente y el límite para el ejercicio del ius puniendi estatal, para decidir un asunto de carácter meramente patrimonial como el de autos.

Cuarto

Que por consiguiente, esta alegación será desestimada.

  1. En cuanto a la excepción de prescripción:

Quinto

Que la prescripción constituye una institución de amplia y reconocida aceptación en el derecho, cuya justificación última radica en la necesidad de dotar de certeza jurídica a las relaciones sociales. Dentro de este contexto se inserta el artículo 2497 del Código Civil, precepto que dispone que las normas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.

Así, tratándose de la prescripción extintiva, para nuestro Código Civil bastaría el mero transcurso del tiempo establecido en la ley y la inactividad del acreedor durante dicho lapso para que opere como modo de extinguir una obligación, plazo que se cuenta desde que ésta se hizo exigible. Es, por lo demás, lo que se desprende del artículo 2514 del referido Código.

Ahora bien, si antes del vencimiento del plazo previsto en la ley el acreedor decide hacer efectivo su crédito o el deudor reconoce la deuda, dicho plazo se interrumpe, conforme lo dispone el artículo 2518 del mencionado Código.

Sexto

Que el inciso final del artículo 30 del Decreto Ley N° 3538 dispone que: “El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 34 deberán efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo”.

Por su parte, el artículo 31 del texto legal referido previene que: “Si la multa no fuere pagada y hubiere quedado exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ella o por existir sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras de turno en lo civil de Santiago...

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