Causa nº 2581/2015 (Casación). Resolución nº 285622 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589242170

Causa nº 2581/2015 (Casación). Resolución nº 285622 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente2581/2015
Fecha10 Diciembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6151-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-18714-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON SERVIU METROPOLITANO, CONSORCIO CONTRUCCIONES KODAMA LIMITADA.
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2581-2015-285622

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Que en estos autos Rol N° 2581-2015 sobre juicio ordinario de hacienda, El Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado demandó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (en adelante “SERVIU RM”) y a Consorcio Construcciones Kodama Limitada (en adelante “K.”) a fin de que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Transacción que el SERVIU RM celebró con K., por escritura pública de fecha 25 de enero de 2011, en el marco del juicio de cobro de pesos iniciado por K. en contra del SERVIU RM, tramitado ante el 10° Juzgado Civil de Santiago con el Rol N° 27.734-2010, por adolecer de vicios de nulidad absoluta.

La demandada K., contestando la acción señaló que no son efectivos los hechos que sirven de fundamento a la demanda, además de ser incorrectas las argumentaciones de derecho en que se apoya, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

El Tribunal de primera instancia acogió la demanda declarando la nulidad absoluta y total del Contrato de Transacción celebrado entre el SERVIU RM y K. en el marco del juicio seguido entre ambas partes ante el Juzgado Civil señalado.

En contra de dicha sentencia la demandada K., dedujo a fojas 902 recursos de casación en la forma y recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fojas 1.008 rechazó el recurso de nulidad formal por no haber incurrido la sentencia en las omisiones o contradicciones que se le imputan, y en cuanto a la apelación, reprodujo la sentencia en alzada con excepción del párrafo quinto de su considerando 46°, confirmándola en todo lo demás.

En contra de esta última sentencia a fojas 1.030, la demandada K. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo

Se trajeron los autos en relación.

Primero

Que para un adecuado entendimiento de lo que se resolverá, es pertinente indicar que la demanda interpuesta por el Fisco de Chile, en que se solicita la declaración de nulidad del Contrato de Transacción entre SERVIU RM y K., fundamenta los vicios de nulidad absoluta, en cuatro causas, que para efectos de análisis cobran relevancia sólo las 2 primeras:

-Vicio de objeto ilícito por contravención al derecho público chileno, por la falta de atribución legal y de poder de disposición del Director del SERVIU RM.

-Carencia de atribución legal para celebrar el Contrato de Transacción porque éste recaía en una materia que concernía a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, con lo cual infringió el artículo 16 de la Ley N° 18.091, transgresión que por derivar en falta de competencia acarrea su nulidad, atendido lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículo 1462 del Código Civil.

-Vicio de objeto ilícito por contravención al derecho público por falta de control de legalidad de la Contraloría General de la República. Por tratarse de una transacción extrajudicial de un monto superior a 1.000 U.T.M., el trámite de toma de razón era exigible, según lo dispuesto en la Resolución N° 1600 de 2008 del organismo contralor.

Segundo

Que a fojas 148 K. interpone las siguientes excepciones perentorias:

-Falta de titularidad, legalidad e interés del actor para demandar la nulidad absoluta del Contrato de Transacción judicial, atendido que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas no fue parte del contrato, puesto que SERVIU RM actuó a nombre propio, de lo cual se colige que el Fisco no tiene interés pecuniario, según lo preceptuado por el artículo 1683 del Código Civil.

-Subsidiariamente opone la de inexistencia de los vicios de objeto ilícito que sirven de fundamento a la acción, basada en que el Contrato de Transacción le concernía exclusivamente a SERVIU RM y no a la Dirección de Vialidad, encontrándose facultado para ello en el artículo 17 letra m) del Decreto N° 355, siendo además autorizado dicho contrato por el D.S Exento N° 8 de 2011.

Indica, además, que la transacción que califica de judicial, no estaba sujeta a control de legalidad de la Contraloría General de la República, atendido que no es extrajudicial.

Tercero

Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, los siguientes:

  1. Con fecha 6 de junio de 2006, se celebró un Convenio –Mandato, donde la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas actuó como mandante y el Servicio de Vivienda y Urbanismo –debe entenderse de Urbanización- de la Región Metropolitana como mandatario, que tenía por finalidad la construcción y habilitación del Corredor de Transporte Público de Avenida P.A.C..

  2. El mandante, en virtud del Contrato-Mandato, se obligó a financiar las obras objeto del contrato.

  3. Por Resolución N° 921 del 30 de noviembre de 2006, se adjudicó la obra a K., teniendo como valor, a suma alzada, un total de $25.657.058.561, incluyendo valores pro forma de $196.000.000, y un plazo de ejecución de 336 días corridos a contar de la fecha del acta de entrega de los terrenos.

  4. El 15 de diciembre de 2010, K. demandó al SERVIU RM ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 27.734.

  5. Con fecha 25 de enero de 2011 se celebró un Contrato de Transacción entre las partes mencionadas en el numeral anterior, ante la Notario Público de Santiago, M.G.A.T.. Para estos efectos, y con la finalidad de autorizar dicha transacción, se dictó el Decreto Supremo Exento N° 8 por la Ministra de Vivienda y Urbanismo.

  6. El 26 de enero de 2011 fue presentado el Contrato de Transacción en audiencia de conciliación, ordenando el Tribunal tenerlo presente y tuvo por aprobada la transacción en todo lo que no fuere contrario a derecho.

  7. SERVIU RM no actúo a nombre propio frente a K..

  8. El pago de las obras se realizó periódicamente por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

  9. K. tenía perfecto conocimiento de la existencia del Convenio –Mandato y las obligaciones en éste contenidas, en especial que SERVIU RM estaba a cargo de la proyección, licitación y ejecución de la obra y que el aspecto presupuestario y el pago de los trabajos realizados correspondían al Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Cuarto

Que el recurso se funda, como primera causal, en lo dispuesto en el artículo 7685 en relación al artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo de consideraciones de hecho y derecho, al contener reflexiones contradictorias o antagónicas que aparecerían de manifiesto entre los considerandos 36° y 46° párrafo sexto, y entre el considerando 36° y 48° párrafos segundo y último, reproducidos por la sentencia en alzada; y entre los considerandos 46° párrafo sexto y 48° párrafo segundo y último y el considerando 12° del fallo de segunda instancia.

Concluye que las contradicciones que se denuncian influyeron en lo dispositivo del fallo, dejándolo desprovisto de la necesaria fundamentación.

Las contradicciones de las que adolecería la sentencia, aparejarían como consecuencia su nulidad, puesto que lógicamente los considerandos referidos no pueden coexistir simultáneamente “por hacerse fuego entre sí” y por consiguiente, dejan desprovista de la necesaria fundamentación la decisión del punto resolutivo III del fallo de primer grado confirmado en alzada, o dicho de otro modo, el dictamen que se impugna se encontraría viciado por la incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anulan entre sí.

Quinto

Que las alegaciones del recurrente en este capítulo dicen relación con las menciones que se efectúan en la sentencia recurrida respecto del juicio entablado por K. ante el 10° Juzgado Civil de Santiago.

En síntesis, se afirma que en el fallo se declara que no puede emitirse pronunciamiento respecto de la eficacia del juicio antes aludido y que en éste la Dirección Nacional de Vialidad debió haber sido notificada o citada.

Luego señala que excluye de competencia todo pronunciamiento respecto del juicio entablado ante el 10° Juzgado Civil de Santiago y a continuación resuelve quienes debían ser emplazados.

Y por último, la decisión del tribunal de alzada que estima que no existe pronunciamiento respecto del mérito del juicio ante el 10° Juzgado Civil y que hace alusión a lo decisorio del fallo de primera instancia es meramente referencial de lo resuelto en el punto III de lo resolutivo del fallo apelado, en circunstancias que se habría establecido quienes debían ser emplazados y notificados en ese juicio.

Lo que denomina palmarias contradicciones –en su concepto- deja desprovista de fundamentación a la sentencia recurrida, la que en consecuencia es nula.

Las circunstancias que se acusan, no son tales.

Si se analiza en forma sistemática el fallo recurrido, éstas forman parte de la argumentación que lo lleva a decidir lo discutido por las partes, esto es, en lo que interesa al análisis, si el SERVIU RM, actúa a nombre propio o como mandatario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y en tal carácter si tenía o no la facultad para celebrar el Contrato de Transacción cuya nulidad se demanda.

Es más, en el evento de estimarse que las reflexiones fueran contradictorias, ello tampoco deja sin sustento de consideraciones al fallo recurrido, toda vez, que la decisión de lo controvertido, cual es la nulidad del Contrato de Transacción está suficientemente sustentada en los hechos acreditados y en las disposiciones legales que se citan, que pueden o no ser compartidas por quien recurre, pero ello, obviamente no conlleva su...

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