Causa nº 3579/2012 (Casación). Resolución nº 42898 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471735258

Causa nº 3579/2012 (Casación). Resolución nº 42898 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Alfredo Pfeiffer R.,Héctor Carreño S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro3579-2012-42898
Número de expediente3579/2012
Fecha26 Junio 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO CHILE CON SOC. FORESTAL SARAO S.A. Y OTROS. **

Santiago veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3579-2012 sobre juicio sumario de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, L.D.R., A.P.F. de la misma ciudad, por el Fisco de Chile, dedujo demanda en conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de Forestal Sarao S. A. y otros, con el objeto de que se les condenara a la reparación del daño ambiental ocasionado por los demandados y al pago de los perjuicios causados por la tala ilegal de 2.635 ejemplares de alerce vivo.

Mediante sentencia de dos diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 952, complementada a fojas 987, el juez titular del mencionado tribunal acogió, con costas, la acción deducida.

Forestal Sarao S.A., M.G.F. y L.E.O. dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación en contra del aludido fallo, siendo rechazado el recurso de nulidad formal y confirmado con declaración el de primer grado, disponiéndose que la suma que se ordena pagar a título de indemnización de perjuicios debe ser debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dos de febrero de dos mil doce, a fojas 1712.

En contra de la sentencia de segunda instancia la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca como causal la contenida en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, pues el fallo impugnado ha sido pronunciado con omisión de los requisitos enumerados en la última disposición señalada, esto es, sin que contenga consideraciones de hecho o de derecho, lo que implica que la misma carezca de la necesaria fundamentación.

Al respecto afirma que la sentencia no contiene fundamentos, pues no hizo más que una cita de la prueba testimonial rendida por Forestal Sarao S.A. desde que en el fallo de primer grado, si se lee el considerando noveno, lo que hace el juez es enumerar a sus testigos, incluyendo en dicha referencia a H.C., J.M., M.G., S.N., S.G., R.M. y R.N.. El sentenciador de primer grado efectúa un resumen de los dichos de los deponentes, lo que no es suficiente para que se entienda fundada una sentencia, ya que para ello no sólo es necesario la enunciación de lo declarado por los testigos sino un análisis de sus dichos y además éstos deben ser confrontados con los otros medios de prueba aportados.

Señala que en el fallo -que es confirmado por los jueces del grado- se omiten los testimonios de R.N.A., funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile; de A.P., Jefe de Prensa de Canal 13 y del Diputado F.E.. Indica que la razón radica en que no estaban foliadas junto al resto de las declaraciones, por lo que no son siquiera consideradas.

Expone a este respecto que a fojas 518 depone el Diputado F.E., quien declaró haber presidido la comisión fiscalizadora de la Cámara de Diputados que investigó estos mismos hechos.

Agrega que a fojas 561 declaró R.N.A., funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, quien es miembro de la Brigada Investigadora de Delitos del Medio Ambiente y Patrimonio Cultural, especialmente designado por el Ministro en visita H.C. y el Fiscal preferente R.T. para cumplir las órdenes de investigar relacionadas con los hechos acaecidos en la explotación ilegal de alerce vivo.

Añade que agregada a fojas 587 está la declaración prestada por el periodista de Canal 13 A.P.F., quien participó en un programa donde se investigan los hechos que dan origen a estos antecedentes, señalando que es Forestal Sarao S.A. la que denuncia la tala ilegal de alerces en su predio.

Estos testimonios que no fueron enunciados y menos analizados y valorados se encuentran, a juicio del recurrente, en armonía con el resto de las declaraciones y prueba rendida en virtud de la que es posible verificar que Forestal Sarao S.A. es víctima de los taladores. Todos los testigos señalan que las investigaciones se inician por la propia denuncia hecha por la demandada.

Respecto de la prueba documental acompañada en segunda instancia indica que no es siquiera citada en la sentencia recurrida, de manera que no es tomado en cuenta el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt donde se condena a quienes cometen el delito de extracción ilegal de alerce, en la que se expresa que tales hechos pudieron ser evitados si el Jefe Provincial de Conaf no hubiese cometido tantos errores y omisiones y también reprocha al Estado de Chile por su negligencia en la defensa del alerce vivo.

Por otra parte, expone que no hay ponderación alguna respecto de la sentencia infraccional dictada por el 2º Juzgado de Policía Local de Puerto Montt en los autos Rol N° 532-2002, en los que Forestal Sarao S.A. es absuelta de las cortas de alerce por no tener participación alguna en los hechos, como tampoco de las numerosas resoluciones del Ministro en visita H.C. dictadas en el denominado Caso Alerce, donde claramente se explica de qué manera y quiénes causaron el daño y su nula vinculación con la recurrente.

Finalmente señala que el fallo no hace pronunciamiento alguno respecto de los documentos audiovisuales agregados, de los que se desprende que la empresa es la víctima de los delitos y se explica la negligencia del Estado de Chile. Así el reproche que se hace a la sentencia dice relación con que dio por acreditada la responsabilidad de la recurrente por el solo hecho de ser la dueña del predio, sin explicar el sentido y alcance de la presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300 y las razones de hecho y de derecho que permitirían al tribunal aplicarla.

Respecto de M.G. y L.E. afirma que está probado que ellos no son los autores materiales de los cortes, no han lucrado con los mismos y tampoco han sido condenados en causas infraccionales relacionadas con la corta de alerce.

Segundo

Que la causal de nulidad esgrimida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando se ha dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, consideraciones que, por cierto, suponen el análisis de toda la prueba rendida durante el proceso incoado.

Tercero

Que en el caso sub lite, la sentencia recurrida confirmó con declaración la de primera instancia que acoge la demanda. En dicha sentencia se enumera la prueba rendida, según se consigna en las motivaciones octava, novena y décima, señalando en el razonamiento decimocuarto que de las probanzas rendidas analizadas en forma legal en conjunto con los informes periciales y con lo observado en la inspección personal del propio tribunal se arriba a la convicción de que “se ha provocado al medio ambiente un daño significativo con motivo de las cortas ilegales de 2.635 ejemplares de alerce verde, afectando así componentes del ambiente, agua, suelo y biota, acreditándose así la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culpable de todos y cada uno de los demandados”.

Añade que “en el caso de autos quedó establecida la falta de vigilancia y cuidado de Forestal Sarao S.A. en orden a la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal”.

Cuarto

Que del examen de estos autos se verifica que no se ha consignado en el fallo de primer grado ni en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la totalidad de la prueba testimonial rendida por la demandada, así como la prueba documental agregada en segunda instancia, por lo que efectivamente no ha sido considerada al momento de resolver el asunto sometido al conocimiento de los jueces de la instancia.

Quinto

Que en este caso, si bien pudiera considerarse que la sentencia carece de fundamentaciones de hecho por no haber sido incluida en ella toda la prueba rendida y no contener reflexiones acerca de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados, si se entendiera que se configura el vicio denunciado éste no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, según se analizará a continuación, lo que impide acoger el recurso deducido.

En efecto, el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. De este modo, teniendo en vista lo que debería resolverse en el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificación del vicio formal, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la concurrencia de la causal invocada, sino que además su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar en forma significativa lo decidido respecto de...

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