Causa nº 1663/2015 (Otros). Resolución nº 89319 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2015 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN FORMA |
Rol de Ingreso | 1663/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 6751-2014 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-9387-2014 5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, once de junio de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante a fojas 90, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, en la parte que acogió la demanda subsidiaria de desahucio, rechazándola.
Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral cuarto del artículo 768 citado, referido a la ultra petita, toda vez que la petición concreta formulada en la apelación fue la solicitud de declaración de inadmisibilidad de la acción subsidiaria de desahucio atendido lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.101, de modo que al dictarse sentencia de segunda instancia rechazándola el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Que previo al análisis correspondiente a la procedencia del vicio que se alega, corresponde examinar si se han verificado los requisitos de procedencia del arbitrio de nulidad impetrado.
Al respecto cabe señalar que al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se advierte que, además de las exigencias relativas al plazo de interposición, naturaleza de la resolución contra la cual se deduce, necesidad de preparación en ciertos casos y limitación de las causales que lo hacen procedente solamente a las taxativamente dispuestas por el legislador, cuyo señalamiento debe constar expresamente, el recurso de casación en la forma, conforme dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, además de que el vicio de que se trate debe influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Que lo anterior dice relación con la exigencia basal del sistema recursivo procesal, correspondiente al agravio que debe manifestar quien lo interpone, esto es, por un lado, la determinación del perjuicio que le provoca la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso específico, por otro, y finalmente...
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