Causa nº 17285/2013 (Otros). Resolución nº 105099 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512992002

Causa nº 17285/2013 (Otros). Resolución nº 105099 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente17285/2013
Fecha28 Mayo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2961-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-21948-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFLORES MARTINEZ CYNTHIA CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro17285-2013-105099

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 21.948-2008 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia definitiva de doce de diciembre de dos mil once, el referido tribunal rechazó la demanda de nulidad de derecho público interpuesta por C.R.F.M. en contra de la Resolución de Pensión AP-3530 de 20 de octubre de 2004 y de la liquidación de pensión de fecha 7 de enero de 2005, libradas por el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor y continuador legal de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Apelada esa sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad en fallo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 11, 19, 25 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 bis, que contiene el Estatuto Orgánico de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Explica que la infracción del artículo 11 se traduce en la falta de aplicación del mismo, toda vez que no obstante que esta norma dispone que estarán sujetos al Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 bis el personal que indica en dicho precepto, dentro del cual se encuentra la actora, tal disposición fue omitida por los sentenciadores, no obstante su vigencia, al igual que los artículos 19, 25 y 26 del mismo texto legal, que consagran como límite máximo de pensión uno equivalente al sueldo imponible ajustado en la forma prescrita en el artículo 19, esto es, igual al término medio de sus últimas 36 remuneraciones imponibles que percibió la demandante como funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas.

En lo que toca a los artículos 25 y 26 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, el primero de ellos fue conculcado en la medida que no obstante prescribir que "los imponentes a que se refiere esta ley y que hayan servido o hecho imposiciones por más de treinta años -cuyo es el caso de la actora- podrán jubilar con una pensión equivalente el sueldo ajustado al artículo 19", la sentencia impugnada no lo aplica, sino por el contrario, ajusta la pensión en base al límite máximo instituido por el artículo 25 de la Ley N° 15.386. Enseguida, y por lo mismo, expresa que también se vulnera el artículo 26 citado, en tanto reitera la existencia del límite máximo de pensiones refiriéndose al artículo 25 del mismo decreto, según se desprende de su lectura al señalar "no podrá exceder de la suma calculada en conformidad al artículo 19".

Segundo

Que seguidamente, en otro capítulo, se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 13, 19, 22 y 52 del Código Civil.

Sostiene que la primera disposición, que consagra el principio de la especialidad de la norma, no fue considerada por los jueces del fondo, toda vez que a pesar de haber constatado que existía oposición entre el límite máximo del beneficio que establece el propio estatuto orgánico de la Ex Caja de Empleados Públicos, con aquel que consagra el artículo 25 de la Ley N° 15.386, desconocieron la norma específica que contempla para los imponentes del régimen previsional el primer estatuto referido.

Por su parte, afirma que se vulneró el artículo 19 inciso primero del Código Civil, puesto que no obstante el sentido de la ley en los artículos 11, 25 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 bis, los sentenciadores no aplicaron el claro y explícito mandato que contienen estos preceptos legales.

Luego, respecto del inciso primero del artículo 22 precitado, que a propósito de la interpretación de la ley señala que su contexto servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas la debida correspondencia y armonía, apunta que en esta materia existen otras normas del decreto aludido que consagran como límite máximo de pensión el que instituye dicho estatuto y no el previsto en el artículo 25 de la Ley N° 15.386.

Por último, se dice en este apartado que ha existido una errónea aplicación del artículo 52 del Código Civil, ya que se ha asumido implícitamente que el artículo 25 de la Ley N° 15.386 derogó las normas atinentes al límite máximo de beneficio que contempla el Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 bis. Sin embargo, sostiene que no ha existido tal derogación, pues no hay ninguna referencia explícita a ella en el artículo 25 citado. Estima que tampoco concurre la hipótesis de una derogación tácita, toda vez que no se puede afirmar que las normas sean inconciliables entre sí, sino que por el contrario resultan perfectamente compatibles, en la medida que el artículo 25 establece un tope con límite máximo de pensión que rige a todos los imponentes de las antiguas cajas de previsión, siempre y cuando los regímenes previsionales con arreglo a los cuales se pensionaron no contemplen en sus leyes orgánicas un límite especial de beneficio, como ocurre en el caso de la actora.

Tercero

Que finalizando, la recurrente afirma que el fallo cuestionado conculcó lo dispuesto en los artículos y de la Ley N° 18.575 y y de Constitución Política de la República, lo que se produce cuando los jueces entienden que la nulidad derecho público sólo procede cuando se reprocha la falta de investidura legal del órgano o la incompetencia de éste o la existencia de vicios formales en la dictación de la resolución impugnada, mas no cuando se invoca la transgresión de ley. De este modo, en atención al rango constitucional del principio de legalidad que debe presidir los actos de la...

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