Causa nº 57/2005 (Casación). Resolución nº 57-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30881745

Causa nº 57/2005 (Casación). Resolución nº 57-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2005

JuezDomingo Yurac,Ricardo Gálvez,Milton Juica,Srta. María Antonia Morales,Adalis Oyarzún.
Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec572005-cor0-tri6050000-tip4
Partes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Número de expediente57-2005
Fecha18 Octubre 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil cinco.

A fojas 357, téngase presente.

Vistos:

En estos autos rol Nº57-05, sobre recurso de reclamación especial contemplado en los artículos 48 y 94 Nº8 del Decreto Ley Nº3.500, la reclamante Administradora de Fondos de P.P.S.A., en adelante P.S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo deducido en contra del oficio ordinario Nº10.874, de fecha 25 de junio del año 2004, por el que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, obligó a la reclamante a reintegrar los valores correspondientes a las pérdidas sufridas por l0os Fondos de Pensiones de la Administradora de Fondos de P.M.S.A.A.F.P.M.S.A.-, a raíz de determinadas operaciones irregulares.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunció por P. S.A la existencia de la causal de ultrapetita, contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, l a que hace consistir en la circunstancia de que los considerando 6º y 7º de la sentencia recurrida, se extienden a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal.

    Explicando la forma en que se habría producido el vicio denunciado, la recurrente señala que en el considerando 6º de la sentencia recurrida, el tribunal se pronuncia sobre el origen de las pérdidas de los Fondos de Pensiones administrados por la A.F.P. Magíster S.A., lo que no se aviene con el mérito del proceso, por cuanto las partes nunca sometieron a la decisión de la Corte el tema de la diligencia o cuidado que debió emplear dicha A.F.P. en la gestión de esos fondos.

    E. sobre este punto, expresa que en el considerando 7º del fallo se indica que vender barato para comprar lo mismo más caro, y comprar caro para vender igual cosa más barata, importa una pérdida para el Fondo de Pensiones; sin embargo, en parte alguna de sus presentaciones las partes sujetaron al conocimiento de dicho tribunal los motivos o razones de tales pérdidas, en el sentido de responsabilizar a la reclamante por una mala administración de los recursos.

  2. ) Que el recurso atribuye, asimismo, a la sentencia impugnada, el vicio de contener decisiones contradictorias, previsto como motivo de casación formal en el nº7 del precitado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

  3. ) Que, según se expone, ello ocurre porque en su parte considerativa la sentencia razona de una manera que conduce a acoger la tesis sostenida por su parte acerca de la naturaleza subjetiva de la responsabilidad que se le imputa en el caso sub judice, en tanto que, al establecer en lo decisorio que la operación cuestionada constituye una infracción al artículo 48 inciso 13º del Decreto Ley Nº3.500 por lo que corresponde reintegrar los valores perdidos por los Fondos de Pensiones Magíster- adhiere al planteamiento de la Superintendencia en el sentido que la responsabilidad que afecta a su parte reviste carácter objetivo;

  4. ) Que, para desestimar la concurrencia del vicio de ultra petita, que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º hace consistir en otorgarse por la sentencia más de lo pedido por las partes o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cabe puntualizar, primeramente, que el defecto que se denuncia debe radicarse en la parte resolutiva del fallo, no configurándolo, por consiguiente, el hecho de existir considerandos contradictorios o extraños a la cuestión litigiosa; y, enseguida, corresponde agregar, bajo el mismo predicamento, que si se revisa el contenido de la controversia, expresado en los escritos que recogen las argumentaciones de las partes, se advierte que ella versó precisamente sobre el punto referido a la naturaleza subjetiva, según la reclamante; objetiva, según la reclamada- de la responsabilidad que establece el precitado artículo 48 inciso 13º del Decreto Ley Nº3.500; por lo que, la realidad procesal demuestra la inexistencia del vicio denunciado;

  5. ) Que la causal prevista en el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil tampoco se ha configurado en la especie, pues para ello se requiere que las contradicciones se produzcan en lo decisorio de la sentencia, no pudiendo, entonces, constituirla la oposición de dos o más considerandos entre sí ni la falta de congruencia de éstos con lo que se decide en la parte resolutiva; a lo que cabe añadir la exigencia obvia, dada la redacción del texto legal- de que el vicio en mención no puede tener lugar en sentencias como la recurrida en autos, que constan de una decisión única;

  6. ) Que lo razonado precedentemente conduce a desestimar el recurso de casación en la forma planteado en la causa por P.S.A.;

    B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

  7. ) Que, mediante el recurso de casación en el fondo, P.S.A. atribuyó a la sentencia impugnada el error de derecho consistente en haber estimado que el artículo 48 inciso 13º del D.L. Nº3.500 consagra una norma de responsabilidad sin culpa o por riesgo, también llamada responsabilidad objetiva, y, en base a tal interpretación, sin analizar...

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