Causa nº 8713/2015 (Casación). Resolución nº 154451 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631549838

Causa nº 8713/2015 (Casación). Resolución nº 154451 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso8713/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación478-2015 C.A. de Valdivia
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-187-2013 1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 187-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de V., que versan sobre juicio sumario de reivindicación de inmueble con arreglo a lo prescrito por el artículo 26 del Decreto Ley 2.695, por acción que enderezó Forestal Mitrinhue Ltda. en contra del Fisco de Chile, el tribunal de primer grado rechazó la demanda por estimar que la actora carece de legitimación activa para accionar como lo ha hecho.

La parte demandante apeló del fallo recién referido y la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de 7 de abril de 2015, que corre a fojas 369, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso se denuncia como infringidas las normas de los artículos 26 del Decreto Ley N° 2.695 en relación con el artículo 13 del Código Civil, y, consecuencialmente, el quebrantamiento de los artículos 889 y 582 del Código citado y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Explica la recurrente, en lo que concierne al artículo 13 del Código Civil, que el fallo ha desconocido el tenor de este texto que establece el criterio de especialidad, haciendo prevalecer la norma particular por sobre la norma general. Argumenta que la aplicación de la disposición especial no invalida la norma general ni la deroga sino en aquella parte que resulta incompatible con la primera, de modo que en la especie debió darse aplicación íntegra al artículo 26 del Decreto Ley 2.695 que regula especialmente la acción de que trata esta causa.

En cuanto a la forma en que se habría concretado la infracción, en relación a ambos textos recién citados, señala que el yerro se produjo al resolver el fallo que su parte carece de legitimación activa para accionar en los términos que explicita el libelo, y ello, teniendo en consideración que la cancelación de inscripción dispuesta en virtud del saneamiento, recae sobre una distinta de aquélla que sirve de antecedente al derecho de la parte actora, y en tal caso, serían otras personas las afectadas con la cancelación dispuesta respecto de la inscripción conservatoria que obra a fojas 532, con el N° 1024 del año 1922, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de V. y, en la lógica de este razonamiento el fallo atacado discurre que el asunto debiera ser sustanciado y resuelto en un juicio de lato conocimiento. Indica que tal aserto es claramente vulneratorio de las normas antes citadas, toda vez que el artículo 26 del Decreto Ley mencionado autoriza a su parte para ejercer la acción de dominio que le asiste, en concordancia con los artículos 889 y 582 del Código Civil, en el plazo de un año y con arreglo al procedimiento sumario, que es precisamente el incoado en estos autos, por así disponerlo expresamente el primer texto aludido.

Hace presente que, en consecuencia, su parte sí estaba legitimada para deducir –en la forma que lo ha hecho– la acción reivindicatoria materia de esta causa, evento en el que debió aplicarse las normas que deciden el fondo del conflicto, esto es, los textos sustantivos ya recordados, del Código Civil.

Segundo

Que según se expresa en el recurso, para los efectos de haber dado correcta aplicación a las normas de los artículos 889 y 582 del Código Civil y artículo 1924 de la Constitución Política de la República, resultaba irrelevante que la contraria hubiera invocado una inscripción conservatoria distinta a la que sirve de antecedente al derecho que ampara a su parte, toda vez que el fallo atacado reconoció expresamente que el retazo que se pide reivindicar forma parte del inmueble inscrito a nombre de la parte actora en el Registro respectivo. Añade que, de otro modo resultaría sencillo “burlar los derechos de los legítimos detentadores del dominio invocando una inscripción diferente a la de ellos”.

Expresa además que, sólo la ley puede disponer el modo de adquirir el dominio y establecer los límites que deriven de su función social, al tiempo que nadie pueda ser privado del bien que le pertenece en propiedad sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador, otorgando al expropiado las acciones pertinentes para reclamar del acto que así lo disponga. Aduce que la sentencia impugnada ha conculcado las normas citadas, ya que no obstante que en el fundamento séptimo, párrafo segundo en relación con el motivo noveno del fallo de primer grado –confirmado íntegramente por la Corte de Apelaciones respectiva– acoge las alegaciones de su parte al establecer su derecho de dominio sobre el retazo de terreno cuya reivindicación pretende y, como consecuencia de ello, rechaza las defensas del Fisco demandado –en particular la argumentación de consistir el inmueble reclamado en un bien nacional de uso público–, sin embargo desestima luego la demanda por la vía de negarle...

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