Causa nº 3552/2000 (Casación). Resolución nº 17022 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32106618

Causa nº 3552/2000 (Casación). Resolución nº 17022 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2001

Número de expediente3552/2000
Fecha29 Octubre 2001
Número de registrorec35522000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFrancisco Gajardo Sazo-Sii

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Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº3.552-00 el contribuyente don F.G.S. dedujo recurso de casación en el fondo contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar al reclamo deducido, confirmando las liquidaciones números 1224, 1225, 1226, 1228 y 1229, en lo que no fueron modificadas, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de noviembre de 1993, marzo, abril y noviembre de 1994, Impuesto a la Renta y Global Complementario año tributario 1994, y Reintegro de P.P.M. de mayo de 1994, que resultaron de la utilización de C.F. amparado en facturas que fueron estimadas no fidedignas.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, explicando que el hecho controvertido consiste en el rechazo, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de tres facturas de venta emitidas por el proveedor M.R.M., rechazo que se apoyó en el hecho de que fueron emitidas por un contribuyente cuyo timbraje de documentación tributaria había sido recientemente bloqueado, con posterioridad a su expedición, sin que se impugnaran directamente dichos documentos, haciéndose, agrega, falsa aplicación de la norma indicada, a un caso no regulado en ella;

    Luego de transcribir el precepto, el recurso sostiene que no resulta aplicable a las factu ras de fs.30 a 33, porque se refiere expresamente a tres causales de pérdida del derecho a crédito fiscal, y corresponden a impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, calidad que no corresponde a las que llevan los números 604, 606 y 613, que están timbradas por el Servicio y la definición de facturas no fidedignas por la que se rigen sus funcionarios se encuentra contenida en el Nº 1 de la Circular Nº 15 de 10 de mayo de 1982 y se refiere a las que contienen irregularidades materiales, que hacen presumir que no se ajustan a la verdad; en cambio, en autos el emisor no fué ubicado en su domicilio, por lo que su derecho a timbrar otras facturas fué bloqueado, lo que no resulta suficiente para inferir que todas las operaciones que respaldó con sus facturas válidamente timbradas sean falsas. Agrega que dichos documentos cumplen con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 a 55 del D.L. 825 de 1974 y con los reglamentarios dispuestos en el D.S. Nº 55 de Hacienda de 1977 y que el emisor es un contribuyente de IVA, por lo que las liquidaciones reclamadas y la sentencia recurrida que las acoge y confirma rechazan las facturas por conceptos ajenos a las causales establecidas en la norma estimada infringida;

  2. ) Que el recurso agrega que el no haber ubicado en su domicilio al proveedor, por los funcionarios del Servicio que lo intentaron, no constituye una causa legal de pérdida de su derecho a crédito fiscal, de las contempladas en el artículo que se ha dado por infringido y el Servicio no logró acreditar las insuficientes causales de rechazo que invocó, las que no son causales legales de rechazo;

  3. ) Que el recurso denuncia, luego, la infracción por contravención formal, de los artículos 130 y 35 del Código Tributario y 160 del de Procedimiento Civil, ya que se funda en antecedentes mantenidos como confidenciales por el Servicio, que no fueron agregados al expediente. Reitera que el único fundamento en que se apoya la sentencia confirmada para calificar de no fidedignas las facturas impugnadas es que su emisor tenía bloqueado su derecho a timbrar documentos con posterioridad a las emitidas al reclamante, por no ser ubicado en su domicilio, lo que se sustenta exclusivamente en lo aseverado a fs.8, por las liquidaciones reclamadas, que aluden a dos Ordinarios, sin que se indiq ue quien los emitió y que sostendrían la no ubicación del contribuyente, sin contener mayores antecedentes y que al no ser agregados al proceso, no forman parte de éste y no constan del mérito de autos, por lo que, afirma, conforme al artículo 130 ya indicado, la sentencia no puede fundarse en ellos;

  4. ) Que seguidamente se consigna por el recurrente que el fallo incurrió en contravención formal de la ley al confirmar una sentencia dictada en oposición al texto expreso del Nº 1 del artículo único de la Ley 18.320, de acuerdo con el cual las facultades del Servicio para realizar el examen de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825 sólo procede respecto de los últimos doce períodos mensuales por los que se presentó o debieron presentarse, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente, a quien debe requerir para que en el plazo de dos meses presente al Servicio, los antecedentes correspondientes, lo que fué desechado por la sentencia, afirmando que el Servicio de Impuestos Internos actuó en tiempo y forma en relación con lo estatuido por dicha ley, con lo que se infringió el mismo texto legal, en...

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