Causa nº 2423/2009 (Apelación). Resolución nº 2423-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58790388

Causa nº 2423/2009 (Apelación). Resolución nº 2423-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Junio de 2009

JuezHéctor Carreño Seaman,Adalis Oyarzún Miranda,Pedro Pierry Arrau,Sonia Araneda Briones,Haroldo Brito Cruz.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Fecha09 Junio 2009
Número de registrorec24232009-cor0-tri6050000-tip4
Partes FRANCISCO JAEGER MUÑOZ Y OTROS CONTRA EMPRESAS EL ROMERAL Y OTROS
Número de expediente2423-2009
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, nueve de junio del año dos mil nueve.

Vistos y teniendo además presente:

Primero

Que la acción de amparo constitucional procede al existir un actuar arbitrario o ilegal, esto es, que sea producto del mero capricho o contrario a la ley. Igualmente es necesario que exista una conculcación de los derechos fundamentales que se busca proteger por esta vía, suficiente para provocar la actividad jurisdiccional ya que ello se traducirá en definitiva en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

De este modo, si dicha afectación o conculcación de derechos no existe, en una relación causa-efecto con los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que se denuncian, o bien la Corte no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para los efectos antes indicados, el recurso carecerá de su objetivo;

Segundo

Que se impugna por los reclamantes que las empresas recurridas, desde el 17 de julio del año 2008, han efectuado actividades extractivas que emiten sonidos que traspasan sus predios, expandiéndose hacia la comuna en que habitan los recurrentes. En efecto, indican que estos episodios se han producido “en distintas horas y se traducen en sonidos que se asemej an al constante zumbido de un motor, al sonido que emite una tetera al hervir y al paso de un tren, todo ello a gran escala, producto que se escuchan en el día y noche, con puertas y ventanas cerradas”.

Expresan que las empresas recurridas “impiden el desarrollo de una vida normal para los recurrentes, vulnerando la posibilidad de goce de nuestras propiedades, obligándonos a permanecer en cerrados en nuestras casas, sin poder dormir, con dolores de cabeza, a los niños inquietos, con televisores encendidos con alto volumen o simplemente saliendo de nuestros domicilios para evitar el sonido e incluso a las mascotas alteradas por el ruido incesante””. Esta situación afecta en mayor medida a los ancianos, niños y enfermos que residen con los recurrentes. A esta situación, debe sumarse que sus propiedades pierden valor, pues nadie desea vivir en esas condiciones”. De esta manera, acusan que se han vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, inciso 1° y 24.

Finalmente, indican que, además, se ha conculcado el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, contenida en el numeral octavo del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Tercero

Que las apelantes acusan que la sentencia del tribunal de alzada -que rechaza el recurso de protección con costas- es contradictoria. Ello se advertiría de la lectura de la consideración duodécima del referido fallo, por cuanto “por una parte está señalando que no existen fundamentos para determinar que lo que los recurrentes señalan es verdad y por otra reconoce que fueron las propias recurridas Sociedad Minera Rosario Limitada y Aislantes El Volcán S.A. quienes en sus informes argumentaron y reconocieron la existencia de un problema de ruidos, pero que ya estaría solucionado”. Este reconocimiento se encuentra en la contestación de fojas 143, por parte de Aislantes El Volcán S.A. y a fojas 181, en el informe de la Sociedad Minera Rosario Limitada.

Asimismo, advierten que les sorprende que se les haya condenado en costas a los recurrentes, ya que al menos dos de las empresas recurridas reconocieron tácitamente que hubo motivo más que plausible para interponer el recurso de autos;

Cuarto

Que es preciso tener en consideración los antecedentes probatorios aportados en el presente recurso, a fin de establecer si de ellos es posible determinar que las recurridas incurrieron en actos arbitrarios e ilegales y, en consecuencia, tener por establecida la existencia de una privación, perturbación o amenaza por parte de las empresas recurridas en el ejercicio legítimo de los derechos que se acusan como vulnerados;

Quinto

Que, sobre el particular, la Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó oficiar al Ministerio de Salud, a la Municipalidad de Puente Alto y a la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA);

Sexto

Que, con fecha 5 de septiembre de 2008, a fojas 20, el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana “dando respuesta al oficio ordenado en la letra a de fojas 12- informa que “revisados los archivos en esa repartición no fue encontrada información que diga relación con denuncias por emisión de niveles de presión sonora de parte de las empresas recurridas, por tanto, no hay acciones de fiscalización en terreno efectuadas por esta Secretaría en materia de ruido ambiental”.

Asimismo, según antecedentes aportados a fojas 175 por la recurrida Sociedad Minera Rosario Limitada “también allegados en sobre agregado N°865-08 por la Municipalidad de Puente Alto- la misma repartición de salud, con fecha 10 de junio de 2008, resolvió informar “favorablemente la actividad de PLANTA DE CHANCADO Y SELECCIONADORA DE ÁRIDOS, a desarrollarse en el local ubicado en EL RODEO N° 01655-INTERIOR, comuna de PUENTE ALTO de propiedad de SOCIEDAD MINERA ROSARIO LTDA.”. Esta resolución favorable fue tomada en consideración de a una visita inspectiva realizada el 14 de abril de 2008, en la que se comprobó el cumplimiento de la normativa sanitaria legal vigente y de otras preceptivas que destaca, de las cuales se debe hacer mención especial al Decreto Supremo N°146/97 denominado “N. de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas”

del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

Séptimo

Que, con fecha 8 de septiembre de 2008, a fojas 22, el Director Ejecutivo de la Comisión...

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