Causa nº 1919/2014 (Otros). Resolución nº 119151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515343866

Causa nº 1919/2014 (Otros). Resolución nº 119151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Junio de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro1919-2014-119151
Fecha16 Junio 2014
Número de expediente1919/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFRANZANI ROJAS GERMAN, ARANGUIZ GALLARDO RICARDO CONTRA ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA,GUEVARA STEPHNS FELIPE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7027-2010

Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.

Vistos:

Que en estos autos Rol 7027-2010 comparecen G.F.R. y R.A.G., quienes deducen reclamo de ilegalidad en contra del Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, a fin de que se anule y se dejen sin efecto el Ordinario N° 933-2010 y el Oficio DOM N° 582-2010, reconociéndose, además, la prosecución de los trabajos de construcción del edificio según permiso de edificación N° 190/04.

La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, acogió el referido reclamo y, en consecuencia, dejó sin efecto el Ordinario N° 933-2010 y el Oficio DOM N° 582-2010, pudiendo reanudarse los trabajos de construcción del edificio según permiso de edificación 190/04.

En contra de dicha sentencia, la reclamada, Municipalidad de Lo Barnechea, deduce recurso de casación en la forma y de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6° del artículo 170 de ese cuerpo legal.

Segundo

Que en lo tocante al número 6º del artículo 170 del Código recién referido, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, cabe precisar que en la especie la recurrente sostiene que la sentencia impugnada omitió referirse a la totalidad de los argumentos esgrimidos por su parte para desestimar el reclamo de ilegalidad. Señala que uno de los fundamentos que sostuvo para el rechazo del recurso de ilegalidad deducido en su contra radica en que este reclamo no procedía en contra de actos y omisiones de un Director de Obras, por ser ello de competencia de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda. Además, argumentó que el reclamo de marras se encontraba fundado en infracción de norma de rango infra legal, alegaciones que no fueron resueltas por los sentenciadores.

Tercero

Que en la especie la fundamentación de la causal esgrimida no está referida a una omisión en la decisión del asunto controvertido, pues el reclamo interpuesto fue resuelto, aunque de modo contrario a lo pretendido por la reclamada. Lo que en realidad se denuncia a través de este arbitrio de nulidad formal es la carencia de análisis de algunas de las alegaciones que planteó la reclamada en su defensa, error que importaría la falta de consideraciones en el fallo impugnado.

Sin embargo, la ausencia u omisión de consideraciones, en el caso de autos, no es susceptible de revisión por la vía de la casación formal, por tratarse de una reclamación regida por una ley especial, atento lo dispuesto en el artículo 768 inciso en relación con el artículo 766, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que el recurso de nulidad de fondo se sustenta, en primer término, en la infracción de los artículos 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 4, 7, 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 12 letra j) del Decreto Ley N° 1.305.

Señala que la transgresión a las normas citadas se configura al no haberlas aplicado el fallo impugnado al resolver el asunto sometido a su conocimiento, pues del tenor de éstas los sentenciadores habrían concluido que el reclamo de ilegalidad no procede contra actos y omisiones del Director de Obras de una Municipalidad, de modo que el Alcalde al dictar el Ordinario N° 993/2010, de 8 de noviembre de 2010, que rechazó el reclamo de ilegalidad en sede administrativa, obró conforme a la ley. Recalca que el presente reclamo sólo procede contra resoluciones municipales, esto es, ordenanzas, reglamentos, decretos, instrucciones, o bien, omisiones de la Municipalidad, siempre que sean contrarias a la ley.

Agrega que corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización, por lo que a dicha autoridad le compete conocer de las reclamaciones en contra de los directores de obras municipales.

Sexto

Que el segundo error de derecho lo hace consistir en la infracción a los artículos 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 20 del Código Civil, al haberse acogido el reclamo de ilegalidad, en circunstancias que éste no procedería al estar fundado en una infracción de norma de rango inferior a la legal. Señala que el reclamo de...

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