Causa nº 1878/2014 (Otros). Resolución nº 273239 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550238102

Causa nº 1878/2014 (Otros). Resolución nº 273239 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1878/2014
Fecha24 Diciembre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2704-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-2828-2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFUENTES TAPIA JENNIFER HIXIA,ACUÑA FUENTES MARTINA PAZ, ACUÑA FUENTES BASTIAN E. CON GOMEZ TAPIA JULIO.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1878-2014-273239

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 2.828-2006, doña J.H.F.T., por sí y en representación de sus hijos B.E. y M.P., ambos A.F., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don J.G.T., Autopista Central S.A., Constructora Norte S.A. y D.S.A., a fin que se los condene a pagarle la suma de $ 111.600.000 (ciento once millones seiscientos mil de pesos) a título de lucro cesante, y $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral.

Contestando el libelo a fojas 88, 94, 107 y 122, las demandadas, solicitaron su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 397 y siguientes, rechazó la demanda sin costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, por sentencia de dos de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 447 y siguientes, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda, infringieron los artículos 7, 64, 64 bis, 184 y 420 del Código del Trabajo; 69 y 88 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo; 1545, 1546, 1547, 1556 y 1558 del Código Civil.

Al respecto, expone, el fallo recurrido razonó en orden a considerar que el título que invocaron los actores para accionar, fue su calidad de sucesores de la víctima, como herederos, lo que constituye un error de derecho, toda vez que al deducir el libelo correspondiente y en su aclaratoria se señaló claramente que se ha demandado “por nosotros, y como sucesores y causa habientes de nuestro marido y padre matrimonial”, de lo que se deriva que se ha ejercido una acción propia en nombre de los comparecientes, y además, como sucesores, acciones que son complementarias y no contradictorias, de modo que no era procedente rechazar la demanda por considerar que el daño moral era intransmisible.

También yerra de derecho la sentencia recurrida, afirma, al sostener que la pretensión por concepto de daño moral se sustenta en el sufrimiento de la víctima, y es por lo tanto personalísima e intransferible. Al considerar la demanda de autos, en cambio, aparece claro que lo que se ha demandado es precisamente por el sufrimiento de los demandantes, y no el daño experimentado por el causante en el accidente que le costó la vida.

Argumenta que el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo en su letra b) señala: “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad causa daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. En el presente accidente del trabajo, señala, no sólo el trabajador siniestrado es víctima, sino que también sus hijos y mujer, quienes han sufrido un intenso daño, que es el que se ha demandado en estos autos. Por consiguiente, concluye, al no haber acogido la demanda por concepto de daño moral, se ha incurrido en infracción de la norma señalada por errada aplicación.

En virtud del vínculo laboral, agrega, el empleador directo y los demás responsables laboralmente del trabajador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, estaban obligados a cumplir con el deber de protección que señala el artículo 184 del mismo cuerpo legal y demás normas de protección del trabajador. Es del caso que, explica, el padre y marido de los demandantes se encontraba en su puesto de trabajo, cumpliendo las funciones para las que había sido convenido, sin que se hubieran instalado muros de contención, ni ninguna otra medida de seguridad que protegiera eficazmente su vida y salud, las que de haber existido habrían evitado su muerte.

Al respecto, plantea, toda la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la responsabilidad en los accidentes del trabajo es objetiva, es decir, se configura por el solo hecho de producirse la muerte o lesiones del trabajador. En este caso, explica, además tiene participación un tercero, cuestión que no fue prevista oportunamente por los demandados al no tomar las competentes medidas de seguridad. De esta forma, indica, la fuente de la obligación es precisamente la responsabilidad contractual, emana del contrato de trabajo, y se funda en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Íntimamente relacionado con las anteriores infracciones, continúa, tampoco se dio aplicación a los artículos 1545, 1546, 1547 y 1556 del Código Civil. Es del caso que, afirma, el empleador no ejecutó el contrato de trabajo en la forma que señala el artículo 1546 del cuerpo legal antes mencionado y el 184 del Código del Trabajo, y en razón de ello debe responder de las indemnizaciones que establece el artículo 1556 del Código Civil y que reitera el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.

En cuanto a la negativa a condenar por lucro cesante, sostiene, yerra de derecho la sentencia recurrida pese a...

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