Causa nº 4806/2013 (Apelación). Resolución nº 55529 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471905434

Causa nº 4806/2013 (Apelación). Resolución nº 55529 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso4806/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación10093-2013 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a décimo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que se ha solicitado por R.E.L.G. amparo constitucional respecto de la decisión de la Superintendencia de Pensiones de rechazar su solicitud de desafiliación del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP- para reincorporarse al antiguo sistema de previsión que actualmente administra el Instituto de Previsión Social, aduciendo para ello la recurrida que no concurren en este caso las causales establecidas en la letra b) del artículo de la Ley N° 18.225 que autorizan la desafiliación del sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

Segundo

Que, en primer término, la referida Superintendencia ha alegado la extemporaneidad del recurso de protección en atención a que el acto administrativo que informó al recurrente que no reúne las condiciones para obtener su desafiliación es el Oficio N° 29.119 de 7 de diciembre de 2012, que dio respuesta a la presentación que aquél efectuara ante ese organismo requiriendo se autorizara su desafiliación de AFP Habitat S.A., y no el Oficio N° 2494 de 31 de enero de 2013, acto contra el cual se interpuso esta acción cautelar, pues éste sólo se limitó a desestimar una reconsideración solicitada por el actor con fecha 20 de diciembre de 2012 respecto de aquella primera determinación. Así las cosas, manifiesta la Superintendencia que habiéndose deducido la acción de protección el 26 de febrero de 2013, ha transcurrido largamente el plazo de treinta días corridos y fatales que se dispone para su ejercicio.

Tercero

Que tal como lo decidiera la sentencia que se revisa, habrá de rechazarse esta excepción de extemporaneidad pues según ordena el artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración se suspenderá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste sólo empezará a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo para emitir pronunciamiento.

Como puede advertirse, esta norma no distingue si su alcance dice relación con toda acción jurisdiccional o si ha de exceptuarse esta acción de carácter constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por tal razón, no existe motivo legal que autorice a entender que cuando se trata del recurso de protección dicho precepto no pueda ser aplicado.

En consecuencia, habiendo acudido el interesado a un arbitrio de impugnación como es la reconsideración, previsto expresamente en la ley, debe entenderse que el término para oponer la acción constitucional debe contarse desde la conclusión de dicha vía de reclamación administrativa.

En este caso, la acción de cautela de derechos...

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