Causa nº 11932/2014 (Apelación). Resolución nº 179463 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523080702

Causa nº 11932/2014 (Apelación). Resolución nº 179463 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de registro11932-2014-179463
Fecha06 Agosto 2014
Número de expediente11932/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARLOS MOISES VALENZUELA GAJARDO ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN Y OTROS CON INVERSIONES ACONCAGUA LIMITADA REPRESENTADA POR DON JUAN PABLO BAMBACH SALVATORE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2302-2013

Santiago, seis de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que se ha discutido a través de esta acción constitucional de protección, la ilegalidad y arbitrariedad de las faenas mineras realizadas por Inversiones Aconcagua Limitada en la zona de Putú, Provincia de Talca, comuna de Constitución, señalando los recurrentes, que las referidas obras se emplazan en una zona con un singular perfil geográfico, caracterizada por la presencia de un campo dunar y un complejo de humedales y que los hechos llevados adelante por la recurrida implicarían una importante afectación en los delicados equilibrios ambientales y ecológicos de este sector, el que además por la relevancia de su riqueza ambiental, arqueológica, turística, histórica y de biodiversidad presente, se encuentra en vías de ser declarado S. de la Naturaleza, habiéndose ya declarado como Zona Libre de Caza. Añaden que los actos contra los cuales se recurre implican una vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación garantía consagrada en el artículo 198 de la Constitución Política de la República, infringiendo asimismo lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300 que exige someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la ejecución de obras en áreas colocadas bajo protección oficial.

Segundo

Que en lo pertinente, la empresa recurrida al evacuar el informe de rigor, luego de impugnaciones formales al recurso deducido, señala ser dueña de diversas pertenencias mineras en la zona de Putú, entre ellas las denominadas “AUS 12 1/80” y “AUS 12 81/60” emplazadas en el sector materia del recurso, aunque indica ubicarse alejado de los humedales de Putú, y que en su calidad de concesionario minero y además titular de servidumbre minera en el lugar, realizó labores de exploración básica, las que por dicha naturaleza, según indica, no requieren ser sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, explicando que al no tratarse de una zona protegida y por tratarse, además, de un proyecto de exploración y no de explotación o prospección como exige el literal i) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, está excluida de someterse al referido trámite, solicitando el rechazo del recurso intentado.

Tercero

Que por su parte, solicitado informe al Consejo de Monumentos Nacionales, dicho organismo señaló que desde el 30 de diciembre de 2005 se encuentra abierto expediente sobre solicitud de declaración de Santuario de la Naturaleza denominada “Humedales de Putú - Junquillar”, petición que fue aprobada el 04 de mayo de 2006, la que si bien se encuentra en tramitación, no ha avanzado por falta de antecedentes relativos a la opinión de los propietarios. Se complementa además dicho informe, con consideraciones acerca del valor arqueológico del lugar.

En relación a este punto, se emitió informe por parte del Centro de Estudios Agrarios y Ambientales, cuya Directora Ejecutiva señaló considerar altamente relevante que el área referente a los humedales de Putú y zona dunar sean declarados área de conservación, debido a su importante valor natural y arqueológico.

Cuarto

También se recibió informe del Director Regional del Maule del Servicio Agrícola y G., señalando que la zona materia del recurso se encuentra declarada como prohibida de caza según Decreto N° 169 de 17 de agosto de 2000, por un período de 30 años, decisión que encontraría su fundamento en la existencia de fauna protegida en el sector. Añade que si bien el Servicio de Evaluación Ambiental ha expresado que las áreas prohibidas de caza no pueden considerarse como áreas protegidas, aquello, según expresa el referido servicio en Ordinario N° 130844 de 22 de mayo de 2013, no es obstáculo para el análisis de su valor ambiental que dispone el artículo 11 letra d) de la Ley de Bases del Medio Ambiente, refiriendo que la actividad recurrida...

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