Causa nº 16689/2014 (Otros). Resolución nº 253807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 546141330

Causa nº 16689/2014 (Otros). Resolución nº 253807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso16689/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación246-2014 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-6900-2005 - 3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 16.689-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “G.V.P. con Fisco de Chile”, por sentencia de 15 de julio de dos mil trece se acogió la excepción de prescripción formulada por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda.

Apelada dicha sentencia por el actor la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de 23 de mayo de dos mil catorce, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad denuncia la infracción del artículo 2518 en relación con el artículo 2332, ambos del Código Civil.

El recurrente aduce que la prescripción que extingue las acciones se interrumpe civilmente con la interposición de denuncia ante la Justicia Militar. Explica que la expresión “demanda judicial” utilizada en el artículo 2518 del Código Civil debe ser interpretada de manera amplia, entendiendo que la ley exige que haya habido un requerimiento judicial, saliendo así el demandante de su inactividad y provocando la actividad jurisdiccional en orden a que se haga efectiva la responsabilidad respecto de los hechos denunciados.

Afirma que en este caso unos mismos hechos configuran la responsabilidad penal y la civil, por lo que no puede pretenderse aislar completamente ambas acciones, aunque sean de distinta naturaleza, ya que las dos tienden a perseguir la responsabilidad derivada de los hechos delictivos.

Además sostiene que en la interposición de la denuncia ante la Justicia Militar se hizo expresa reserva de acciones civiles, precisamente con la intención de explicitar la intención de, una vez acreditados los hechos en sede penal, hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado en la justicia civil. Así, indica que a fojas 3 del expediente criminal se dice que la denuncia se presenta "sin perjuicio de las acciones civiles que se deducirán en su oportunidad”, manifestación de voluntad que no puede carecer de todo efecto y que debió haber sido reconocida para resolver el conflicto.

Añade que no obsta a la interrupción el que la denuncia haya sido interpuesta por el hermano de P.G., pues lo importante es constatar que hubo una clara intención de no abandonar el derecho a ser reparado civilmente por el delito cometido en su persona. Arguye que P.G. interpuso la denuncia, realizó reserva de acciones civiles y designó patrocinante en sede penal no actuando en interés propio sino que con la clara intención de reivindicar los derechos de su hermano, buscando que se haga efectiva tanto la responsabilidad penal como la civil. Expone que si todas estas gestiones fueron realizadas por su hermano es porque P.G. se encontraba en un muy delicado estado de salud y prácticamente inmovilizado, lo que le impedía físicamente hacerse cargo de las gestiones judiciales.

SEGUNDO

Que en un nuevo acápite se acusa el quebrantamiento de los artículos inciso cuarto, inciso segundo y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; el del artículo 4° de la Ley N° 18.575; el del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y el del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto manifiesta que los hechos que afectaron al actor configuran una vulneración de derechos humanos protegidos constitucional e internacionalmente. Afirma que la vulnerabilidad de quien es privado de libertad y el deber de garante que tiene el Estado respecto del detenido hace que los atentados cometidos por funcionarios policiales en contra de la integridad física y psíquica del detenido, poniendo en riesgo su vida, constituyen vulneraciones de derechos humanos de máxima gravedad. Aduce que estos delitos, al ser cometidos por funcionarios públicos, configuran una vulneración de derechos humanos que obliga al Estado a investigar, juzgar y, en su caso, a sancionar a los responsables, deberes a los que se suma el de reparar a la víctima. Agrega que dicha obligación de reparar no puede interpretarse únicamente a la luz de las normas internas que regulan la reparación de daños entre privados, y destaca que la relación del Estado con los particulares está marcada por un principio de servicialidad, que en nuestro derecho se materializa en el artículo inciso cuarto de la Constitución Política de la República, así como en su artículo 38 inciso segundo y en el artículo 4° de la Ley N° 18.575.

Alega que el principio en comento –consistente en que el Estado tiene un deber de protección y reparación respecto de las personas que sufren daños imputables a la autoridad-, no fue tomado en cuenta para resolver la contienda.

Explica que...

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