Causa nº 239/2009 (Casación). Resolución nº 16056 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58058351

Causa nº 239/2009 (Casación). Resolución nº 16056 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso239/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 8.076-05, doña M.C.G.G. deduce demanda en contra de la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos, representada por don S.G.C., a fin que se condene a la demandada a pagarle las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta el 10 de noviembre de 2007, fecha esta última de la convalidación, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios convencional que señala, con la compensación de vacaciones pendientes y proporcionales, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que el despido de la actora se ajustó a la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, por las razones que describe; agrega que las cotizaciones previsionales se encuentran al día, habiéndose sólo complementado el aviso de despido con fecha 10 de noviembre de 2007 y que el bono de excedentes no debe ser incluido en la base de cálculo respectiva, por cuanto es esporádico y carece de la naturaleza de remuneración, además de corresponder aplicar el tope a la base de cálculo de las indemnizaciones que procedan por disposición del artículo 172 del Código del Trabajo, al igual que a la compensación del feriado.

En sentencia de diez de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 327, el tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a pagar las sumas que indica, por concepto de indemnización por 26 años de servicios, sustitutiva del aviso previo, remuneración por 10 días del mes de noviembre de 2007 y compensac ión de feriado proporcional, con reajustes e intereses, desestimando en lo demás, sin costas.

Se alzó la demandada y adhirió el demandante y en fallo de dos de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 472, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el de primer grado sin modificaciones, por voto de mayoría.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción de los artículos , , 11, 41, 71, 73, 163, 172, 176, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19, 20, 1545 y 1546 del Código Civil.

En un primer capítulo, argumenta que se vulneran los artículos y 11 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil, al decidir que la declaración notarial y posterior pacto, relativos al bono de excedentes carecen de validez, en cuanto se decide que dicho estipendio carece de la naturaleza que el derecho le asigna y que la ejecución práctica confirma. Ello por cuanto la misma Dirección del Trabajo, reiterando instrucciones señaló que ?salvo acuerdo de las partes o causas legales que lo autoricen? podía dejarse sin efecto o modificar el pacto de gratificaciones de cuatro sueldos íntegros que, desde 1993, la Caja pagaba a sus empleados, parcelados en cuotas, reconociendo así que ese pago era voluntario, porque la Caja no persigue fines de lucro, por lo tanto, no está obligada al pago establecido en el artículo 47 del Código del ramo. Por lo tanto, al firmar las partes el anexo de contrato de trabajo, el 14 de diciembre de 1995, además de cumplir con instrucciones de la Dirección del Trabajo, se valieron del derecho que otorga el artículo 11 del mismo texto legal, para modificarlo, haciéndolo como la norma lo indica y al desconocerse el valor de esa modificación se infringe el artículo 1545 del Código Civil, porque fue legalmente celebrada y es una ley para los contratantes. A ello se une que los contratos deben cumplirse de buena fe, de acuerdo al artículo 1546 del C 'f3digo Civil, norma que se transgrede al desconocer la buena fe de su parte al firmar el anexo, el que respetó y siempre le pagó a la actora el bono de excedentes, porque se cumplieron las condiciones necesarias para ello. Por lo tanto, se equivocan los jueces al decidir que se habría violentado el artículo 5º del Código del Trabajo, por cuanto esta norma hace irrenunciables los derechos establecidos por las leyes laborales y reconocido está que la Caja no está obligada al pago de gratificaciones porque no persigue fines de lucro, en consecuencia, las partes podían convenir como se hizo, que el beneficio quedara supeditado a la existencia de excedentes y previo acuerdo de la Comisión del Consejo.

Agrega que el artículo 163 del Código del Trabajo, establece la procedencia de la indemnización por años de servicios convencional, si supera a la legal; en el caso, la demandante pretende incorporar a la base de cálculo el bono de excedentes y por ello que la indemnización por años de servicios sea superior a la que le corresponde, considerando el monto acrecentado del bono de excedentes que se pagó en el mes de septiembre de 2005 y sostiene que es todo lo relacionado con ese bono lo que debe resolverse vía casación, ya que la indemnización por años de servicios se calculó en primera instancia, confirmada en segundo grado, considerando un monto improcedente por concepto de este bono de excedentes.

A continuación, el recurrente indica que el artículo 3º del Reglamento que determina la indemnización por años de servicios convencional sin tope de años, establece su base de cálculo incluyendo ?cualquier otra asignación que perciba el trabajador en forma regular?, normativa a la que debe estarse para su precisión, ya que no se aplica el artículo 172 del Código del Trabajo, por cuanto éste se remite a los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo texto legal y la indemnización de que se trata se calcula conforme al artículo 163. Enseguida, reseña lo que dice la demandante acerca del monto y forma de pago de pago del bono y coincide con el fallo atacado, en cuanto a que es remuneración y, por lo tanto, que debe considerarse para calcular la indemnización por años de servicios convencional, pero discrepa categóricamente en cuanto a que el monto a considerar sea el percibido en el mes de septiembr e de 2005, ya que claramente el artículo 3º del Reglamento exige la regularidad en el pago, esto es, habitualidad y permanencia, es decir, sólo debió incluirse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR