Causa nº 16029/2013 (Otros). Resolución nº 226597 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539247414

Causa nº 16029/2013 (Otros). Resolución nº 226597 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,S María Eugenia Sandoval G.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha14 Octubre 2014
Número de expediente16029/2013
Número de registro16029-2013-226597
Rol de ingreso en primera instanciaC-4086-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGARCIA CON HIDALGO.
Sentencia en primera instancia4º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación134-2013

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rit 4086-2010, Ruc 1020322875-4, caratulados “G. con H.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, doña C.I.G.L. dedujo demanda de divorcio por culpa, fundado en las causales del artículo 54 N°s 1 y 4 de la Ley de Matrimonio Civil, de compensación económica y de alimentos, para sí y para sus hijos menores, en contra de su cónyuge don G.J.H.D., solicitando se declare terminado el matrimonio y se lo condene a pagarle una compensación económica igual a $400.000.000, más los derechos que le corresponden en el bien declarado como familiar y una pensión alimenticia equivalente a 23 ingresos mínimos remuneracionales, más el pago de la deuda de contribuciones que mantiene el inmueble a que se hizo mención.

  1. contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, negando la concurrencia de las causales de divorcio que se le imputan, así como de los requisitos para que proceda la compensación económica. Respecto a los alimentos, niega la capacidad económica que se le atribuye y el carácter de alimentaria de su cónyuge y pide se fije una pensión en favor de sus hijos, inferior a la demandada.

Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, el tribunal hizo lugar a la demanda de divorcio por culpa, declarando terminado el matrimonio habido entre las partes, rechazó la demanda de compensación económica y acogió la de alimentos menores, condenando al demandado al pago del dividendo del inmueble en que habitan los alimentarios, de la isapre y de una pensión igual a 12 ingresos mínimos remuneracionales, que se pagará según la modalidad establecida en el fallo. Rechazó la demanda de alimentos mayores y ordenó que cada parte pagara sus costas.

Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, la confirmó en todas sus partes.

En contra de dicho fallo, demandado y demandante dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero fundado en la infracción de los artículos 54 y 26 de la Ley de Matrimonio Civil, artículo 19 del Código Civil y artículos 32, 31 y 28 de la ley 19.968; y el segundo, por estimar infringidos los artículos 32 de la ley 19.968 y 61 y 62 de la Ley de Matrimonio Civil. Ambos piden se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, en el caso de la demandante, que haga lugar a la compensación económica y en el del demandado, que rechace la demanda de divorcio por ambas causales imputadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En relación al recurso de casación en el fondo del demandado.

    1. ) Que, fundando los errores de derecho denunciados, el recurrente se refiere, en primer lugar, a la vulneración de los artículos 32, 31 y 28 de la ley 19.968 y en general a las normas reguladoras de la prueba, sosteniendo que los hechos se han establecido: a) con infracción a las normas reguladoras de la prueba, al haberse vulnerado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados y b) admitiendo y valorando pruebas obtenidas con infracción a las garantías constitucionales y en forma ilícita.

      Luego de advertir que no desconoce, en caso alguno, las facultades privativas de los jueces del fondo para establecer los hechos y apreciar la prueba, señala que ello no los libera del control de licitud y lógico que debe seguir el juez en su razonamiento, para custodiar precisamente la aplicación de los artículos 28 y 31 de la ley 19.968 y las máximas de la experiencia en la fundamentación. Agrega que por ello su recurso no obedece a una mera discrepancia con los sentenciadores del grado, sino a la existencia de atentados contra las leyes reguladoras de la prueba. Bajo esa premisa desarrolla a continuación la idea central de su alegato, consistente en que la juez a quo se habría formado convicción, a partir de prueba documental obtenida y producida en forma ilícita, y dado mérito probatorio a un informe pericial informático que no es sino una prolongación ilícita de la prueba documental ofrecida, correspondiente a imágenes íntimas y correspondencia electrónica privada, por lo tanto, también ilícitas. Indica que la ilicitud fue reclamada por su parte oportunamente, en incidente de exclusión, incidencia de prueba nueva, observaciones a la prueba y apelación, agrega que incorporó como prueba, querella criminal y prueba de testigos que deponen sobre cómo se obtuvo esa prueba ilícita, todo lo cual fue rechazado. Explica que el origen de todo, es que la demandante intenta probar el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el matrimonio mediante esa prueba ilícita, sosteniendo que ha incurrido en conductas homosexuales durante el matrimonio. Se explaya, a continuación, sobre la forma en que dicha prueba fue obtenida, a través de la contratación de detectives privados que instalaron un programa espía en su computador para captar imágenes íntimas y conversaciones electrónicas personales, de la formalización de la demandante por el delito contemplado en el artículo 161-A del Código Penal y de otros antecedentes que constarían en la carpeta investigativa del fiscal de la causa. Indica que las referidas imágenes y conversaciones fueron reproducidas en un CD, ofrecido como documento en el juicio y respecto del cual se solicitó un supuesto peritaje informático.

      Sobre el particular, indica que dicha prueba debió ser excluida, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 31, que ordena al juez excluir, al estudiar la admisibilidad de las pruebas, aquellas que “se hayan obtenido con infracción de garantías constitucionales”. Otro tanto ocurre, señala con el artículo 28 también citado, que consagra la libertad de pruebas, pero con el límite señalado en la misma norma de que el medio probatorio sea producido legalmente. En tal sentido, reprocha consideraciones del fallo que justifican la prueba en el hecho de tratarse de un computador familiar y la mayor laxitud atribuida a los medios probatorios en materia de familia, señalando categóricamente que en ningún procedimiento ni bajo ningún concepto pueden admitirse pruebas con infracción de garantías constitucionales, aludiendo a la supremacía constitucional.

      Respecto de la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, señala que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, éstas se entienden vulneradas, entre otros, cuando se “admiten pruebas que la ley rechaza”, norma básica de juzgamiento que impone deberes y limitaciones a los que deben ajustarse los jueces del fondo. Refiere, asimismo, en qué sentido debe entenderse la regla del artículo 32 de la ley 19.968, que regula el sistema de la sana crítica, citando jurisprudencia al efecto. En particular, aborda el tema de la “garantía de la motivación” en las sentencias, contrastando dicho principio con lo actuado en la sentencia impugnada que, a su juicio, sin mayor fundamento, ha dado preferencia a un peritaje sobre otro...

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