Causa nº 5676/2013 (Otros). Resolución nº 10982 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 486218310

Causa nº 5676/2013 (Otros). Resolución nº 10982 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Enero de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Rosa Egnem S.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Civil
Número de registro5676-2013-10982
Número de expediente5676/2013
Fecha14 Enero 2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGARRIDO ARAYA OLGA CON SOCIEDAD CONTRERAS Y CONTRERAS.LTDA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación66210-2004

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Talca, en autos Rol Nº 83.573-1999, doña O.E.G.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don M.C.M., de la sociedad “Contreras y Contreras Limitada”, representada por el primero de los nombrados, y en contra de la sociedad “Centro de Productos Alimenticios S.A., representada por don H.R.P., a fin que se los condene solidariamente a pagarle la suma de $ 143.200.000 (ciento cuarenta y tres mil doscientos millones de pesos) a título de perjuicios, más reajustes e intereses, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 456 y siguientes, complementada por resolución de veintisiete de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 568, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a don M.C.M. y a la sociedad “C. y Contreras Limitada”, al pago solidario de $ 7.340.000 (siete millones trescientos cuarenta mil pesos) a título de daño emergente y a la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) por concepto de daño moral, por los perjuicios causados al disponer del inmueble denominado L. 10-A, y sólo al primero de los nombrados al pago de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por el daño moral causado por el cobro de dos cheques de la actora, sumas que devengarán intereses corrientes desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados M.C.M. y la sociedad “Contreras Contreras Limitada”, por sentencia de tres junio de dos mil trece, escrita a fojas 637 y siguiente, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, los mismos demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Por resolución de veinticinco de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 685, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 639 y se trajo en relación en el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación.

Considerando:

PRIMERO

Que los demandados fundamentan su recurso sosteniendo que como se desprende de los escritos fundamentales de este juicio y de los considerandos duodécimo y siguientes de la sentencia de primer grado, la demanda se basa en la responsabilidad extracontractual que se le imputa a los demandados, la que se estructura en dos hechos: 1º.- La transferencia del inmueble denominado Lote 10-A de la Portada del Edén, sin respetar el acuerdo con la demandante para restituírsela, toda vez que en el fondo la habían adquirido para ella; y 2º.- La querella criminal por giro doloso de cheques que interpuso el señor C. en contra de la actora, en circunstancias que se trataba de documentos dados en garantía, los que llevaron al tribunal a procesar y detener a la señora Garrido, para luego decretar el sobreseimiento temporal.

Explican que el error que se denuncia radica, en el primer hecho, en que se resolvió conforme a las normas de la responsabilidad extracontractual en circunstancias que debió aplicarse la normativa de la responsabilidad contractual; y respecto del segundo hecho, la falta se produce por cuanto no concurrían los elementos de la responsabilidad extracontractual necesarios para acoger la demanda.

En cuanto al primer hecho ilícito, señalan, del razonamiento de la sentencia es posible desprender que lo que genera la responsabilidad extracontractual consiste en haber incumplido o ignorado un acuerdo existente entre las partes. Así se observa, afirman, del considerando decimosexto cuando refiere que “así lo habían acordado anteriormente con la demandante”, “al ignorar el acuerdo existente entre ellos…”, “según lo pactado con la demandante…”; en el razonamiento decimoctavo cuando al relatar respecto del daño moral indica “ignorando lo pactado entre ellos, al venderla a un tercero…”; y del fundamento decimonoveno cuando señala que “el comportamiento del demandado haciendo caso omiso de lo pactado con la señora G. fue el que causó los daños en este aspecto a la demandante…”.

Lo anterior, agregan, es coincidente con lo expresado por la demandante en el escrito de réplica, cuando sostiene que el acuerdo consistía en transferirle la propiedad una vez que se pagara el total del crédito hipotecario.

A pesar de lo expresado, afirman, la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado resolvió la litis de conformidad a las normas de la responsabilidad extracontractual, considerando que es un hecho ilícito el haber ignorado, incumplido o haber hecho caso omiso de lo pactado con la demandante.

Teniendo en consideración lo reseñado, denuncian, en primer término, la infracción de los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, al haberlos aplicado a una situación ajena, atendida la existencia de un acuerdo o vínculo jurídico entre las partes.

En segundo lugar, sostienen que se produce la violación del artículo 1437 del mismo cuerpo legal, norma que se refiere a las fuentes de las obligaciones y que distingue aquellas que emanan de hechos ilícitos -a las que lo son aplicables los artículos 2314 y siguientes del cuerpo normativo reseñado- de aquellas que nacen producto del acuerdo de voluntades, de una convención o de un contrato, en cuyo caso deben regirse por los artículos que se refieren a la responsabilidad contractual -1551, 1552, 1556 y 1698 del Código Civil- normas que también han resultado vulneradas, porque se prescinde de elementos esenciales para que se declare la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, que a diferencia de la aquiliana exige la existencia de un contrato –artículo 1545- incumplimiento de una obligación contractual –artículo 1556- y que el deudor se encuentre constituido en mora –artículos 1551 y 1552- todos elementos que debían ser acreditados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del cuerpo de leyes ya mencionado.

Agregan que se vulnera el artículo 1437 en relación con el 1545 al desconocer el principio de la fuerza obligatoria del vínculo y fuerza del acuerdo, desconociendo que nos encontramos en presencia de una relación contractual, aplicando las normas de la responsabilidad extracontractual.

Afirman que se transgreden los artículos 1551, 1552 y 1556 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque se desecha la obligación de acreditar la existencia de un incumplimiento moratorio de un contrato o acuerdo para que exista responsabilidad civil. En este sentido, indican, debió demostrarse por los medios legales que el crédito hipotecario que M.C.M. contrajo para adquirir el Lote 10-A estaba pagado, porque sólo en ese caso se originaba la obligación de los demandados de transferir la propiedad a la actora, y sólo en ese momento se encontrarían en mora de conformidad a las normas legales citadas.

En cuanto al segundo hecho ilícito antes referido, señalan que como se sostuvo en su oportunidad, la interposición de la querella por giro doloso de cheques emana del ejercicio legítimo de un derecho, de manera que la prisión preventiva que afectó a la demandante tuvo su origen en una resolución judicial, de manera que no le puede ser imputada a su parte.

Sostiene que para los efectos de haberlos hecho responsables civilmente, el ejercicio de la acción respectiva debió haber sido declarada como calumniosa por sentencia ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época, que disponía que “El denunciante no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella”, y de acuerdo al artículo 211 del Código Penal que señala “La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada…”.

Agregan que el artículo 10 del mismo Código de Procedimiento Penal y el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, conferían al señor C. el legítimo ejercicio a interponer una querella por el delito de giro doloso de cheques, más aún si se efectuaron, previamente, las diligencias de notificar la gestión civil.

De esta forma, sostienen, el error de derecho en el que incurre la sentencia recurrida radica en haber declarado la responsabilidad civil del demandado, por cuanto, al no haberse declarado la querella criminal como calumniosa por sentencia ejecutoriada, de conformidad con las normas legales antes indicadas, no existía un hecho ilícito, ni consecuentemente, responsabilidad civil.

Por otra parte, explican, el fallo atacado señala que no se logró probar los hechos en la querella criminal ni en este juicio, lo que implica un nuevo error de derecho, “porque no transforman a la querella criminal en un ejercicio ilegítimo del derecho y tampoco hacen procedente la responsabilidad civil”.

En la línea de lo señalado, agregan, se vulneran los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con los artículos 10 y 87 del Código de Procedimiento Penal y 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y ChequesDecreto con Fuerza de Ley Nº 707- toda vez que las primeras disposiciones exigen que para que sea procedente la responsabilidad civil debe existir un hecho ilícito, de manera que si aquella se declaró habiéndose ejercido legítimamente un derecho al no haberse declarado calumniosa la querella, se incurre en error de derecho al declarar dicha responsabilidad si no se configura un hecho ilícito, elemento o requisito esencial para dar curso a la demanda.

A su turno, insisten...

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