Causa nº 155/2014 (Otros). Resolución nº 59409 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 502201710

Causa nº 155/2014 (Otros). Resolución nº 59409 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso155/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2852-2012 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-28928-2008 - 11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol N° 28.928-2.008 del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados "G.R.I. y otros con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional", por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 124 y siguientes, se acogió la excepción de caducidad respecto de dos de los demandantes, y se rechazó la demanda deducida respecto de los siete restantes peticionarios.

Por resolución de uno de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 116, se hizo lugar al desistimiento de demanda respecto del Fisco de Chile.

Se alzó en contra del fallo de primer grado la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 186, lo confirmó.

En contra de este último fallo el parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, para conocer de dicho recurso.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 6 inciso 4° de la ley N°19.234 argumentando que dicha norma dispone que quienes tienen derecho al trienio de pensiones no contributivas, son aquellos exonerados del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2 del mismo cuerpo legal, sin que la primera de las normas citadas establezca como exigencia que el exonerado deba tener como pensión originaria la no contributiva. Expresa que la exigencia de que el exonerado político no haya causado pensión está prevista para solicitar al Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior que declare su derecho a obtener, entre otros beneficios, el que se le otorgue la pensión no contributiva. En el caso de autos, ha quedado establecido que los actores tienen la calidad de exonerados políticos del sector público como también que son titulares de pensión no contributiva, por lo que el tribunal sólo debió constatar si se cumplían los presupuestos del artículo 2 de la Ley N° 19234 para declarar la procedencia del pago del trienio solicitado, por lo que al resolver como lo hizo, ha exigido un requisito, no contemplado en la ley en mérito del cual concluyó el rechazo de la demanda.

Segundo

Que, en relación a los demandantes respecto de quienes se ha deducido el recurso de casación, la sentencia impugnada ha establecido como hechos de la causa los que siguen:

1) A doña I. de las Mercedes Garrido R. por Decreto N° 3163, de 11 de mayo de 1983, la Ex Canaempu le otorgó pensión por expiración obligada de funciones, conforme al artículo 12 de DL. 2.448, y que con fecha 11 de diciembre de 2007 se le concedió pensión no contributiva a contar del 1 de junio de 2004.

2) D.J.G.L.V. fue contratado como obrero a contar del 1 de abril de 1971 en la Dirección de Riego de Illapel, cesando en sus funciones el 30 de junio de 1976. Sus cotizaciones previsionales se enteraron en el Servicio de Seguro Social, y por Resolución de 11 de febrero de 2008 se le concedió pensión no contributiva a contar del 1 de noviembre de 2003, beneficio que se determinó de acuerdo con la ley N° 10.383, orgánica del servicio mencionado.

3) D.F.C.E. perteneció a la División Salvador de Codelco hasta el 31 de diciembre de 1975, siendo la última entidad de previsión al momento de ser exonerado la ex Caja de Empleados Particulares; el ex Servicio de Seguro Social le concedió una pensión de vejez por Resolución de 19 de julio de 1994, y por Resolución de 19 de febrero de 2008 se le concedió pensión no contributiva a contar del 1 de noviembre de 2003, dejando establecido que desde esa fecha dejaba de percibir la pensión de vejez antes otorgada por el ex SSS.

4) D.D.E.F.D. por Decreto N° 736, de 14 de enero de 1982, obtuvo pensión de jubilación bajo el régimen de la Ex – Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y tal beneficio comenzó a pagarse desde el 2 de septiembre de 1981.

5) D.J.A.E.A. por Decreto de 13 de octubre de 1981 obtuvo pensión de jubilación bajo el régimen de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, beneficio que se empezó a pagar desde el 31 de diciembre de 1980. Por Resolución de 7 de enero de 2008, se concedió pensión no contributiva a contar del 1 de octubre de 2003, dejándose establecido que desde esa fecha dejaba de percibir la pensión antes concedida por CANAEMPU.

Tercero

Que para resolver la controversia los jueces del grado expresaron, en primer término, que para que proceda el pago de los trienios solicitados se deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de un exonerado político; b) que sea del sector público; c) que se haya declarado su derecho a obtener pensión no contributiva y d) que reúnan los requisitos del artículo 2 de la Ley N° 19234. Sobre la base de los hechos establecidos respecto de los demandantes individualizados en el motivo anterior, y de conformidad a los artículos 2 y 6 de la Ley 19.234, los sentenciadores rechazaron la demanda pues los actores señora I.G.R., señor D.F.D. y señor J.E.A. ya habían causado pensión de jubilación con anterioridad al reconocimiento que le fuera concedido como exonerado político, no cumpliendo con el presupuesto del inciso primero del artículo 6 de la citada ley; en tanto que los demandantes señores J.L.V. y F.C.E. no se regían, en cuanto a sus derechos previsionales, por las normas a que se refiere el mencionado artículo 2, sin perjuicio que, además, el señor C.E. ya había obtenido una pensión con anterioridad.

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